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GIL PATRICIA ADRIANA C/ DIRECCIÓN GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENO S/ PRETENSION ANULATORIA - EMPL.PUBLICO

Docente demanda la nulidad de resoluciones administrativas que rechazaron su pedido de liquidación de retribución especial por cese a valores actuales. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucional la prohibición de indexación y ordenó reliquidar el beneficio con escala salarial vigente a marzo de 2022 más intereses.

Retribucion especial por cese Mora administrativa Actualizacion monetaria Inconstitucionalidad Indexacion Deuda de valor Seguridad social Naturaleza alimentaria Ley 10.579 Decreto 1859/05 Ley 23.928 Primacia de la realidad Enriquecimiento sin causa Intereses moratorios Docentes Contencioso administrativo.

Quién demanda: Patricia Adriana Gil, docente con treinta años de antigüedad.

¿A quién se demanda?

Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declaración de nulidad de tres resoluciones administrativas (RESO-2021-14719 del 3/12/2021; RESO-2023-10440 del 5/9/2023 y RESOC-2023-5704 del 7/12/2023) que rechazaron su solicitud de liquidación de la retribución especial por cese a valores actuales. La actora cesó el 31/10/2018 y tenía derecho, conforme art. 39 de la ley 10.579, a percibir seis sueldos básicos más antigüedad abonados dentro de los treinta días del cese. La Administración recién aceptó la renuncia el 3/12/2021 (tres años después), liquidó en marzo de 2022 sobre base del sueldo histórico de octubre de 2018 y abonó en diciembre de 2022 (más de cuatro años de mora). La actora solicitó que se liquidara a valores actuales con intereses, pedido rechazado por la Administración.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró la nulidad de las dos últimas resoluciones administrativas y dispuso que se reliquidara la retribución especial conforme las siguientes pautas: a) Capital de base: $779.120,10 (equivalente a la retribución especial calculada con escala salarial vigente en marzo de 2022, según reconoció la propia Administración). b) Interés puro del 6% anual desde el 1/12/2018 (vencimiento del plazo legal) hasta marzo de 2022. c) Deducción del importe ya percibido: $566.399,84 (pagado en diciembre 2022 y enero 2023). d) Sobre el saldo diferencial, intereses a tasa pasiva digital del Banco de la Provincia para depósitos a plazo fijo a treinta días, desde el 6/1/2023 hasta el pago efectivo. e) Plazo de pago: sesenta días de quedar firme la liquidación. Fundamentos principales de la decisión: "Que de la reseña de antecedentes expuesta se desprende que la totalidad de la mora es imputable exclusivamente al obrar de la Administración. El art. 39 de la ley 10.579 y el art. 1° del Decreto 1859/05 indican que el pago debe producirse dentro de los treinta días de producido el cese. Ese plazo venció el 30 de noviembre de 2018. Sin embargo, el acto formal de reconocimiento del derecho se dictó recién el 3 de diciembre de 2021, la liquidación fue practicada en marzo de 2022 y el pago se completó en enero de 2023 -más de cuatro años después del vencimiento del plazo legal-." "En tales condiciones, la Administración no puede pretender ampararse en una norma reglamentaria -el Decreto 1859/05
- cuya propia aplicación presupone el cumplimiento del pago en el plazo que ella misma incumplió, para así licuar mediante su mora el contenido económico del beneficio que la ley impone abonar. Que esta conclusión no importa apartarse de la regla general, sino precisamente su aplicación razonada a las particularidades del sub lite. El principio que veda la indexación de deudas dinerarias fue concebido para operar en condiciones de normalidad, no para habilitar a un deudor -y menos aún al Estado
- a licuar el valor de sus obligaciones mediante una mora de cuatro años que sus propios tribunales ya condenaron como ilegítima." "Que, examinadas las constancias de autos, advierto que el mecanismo aplicado por la demandada resultó, en el caso concreto, insuficiente para preservar el valor real del crédito. La suma total percibida por la actora ($566.399,84, comprensiva del capital histórico e intereses) es inferior al monto de $779.120,10 que la propia Administración reconoció que hubiera correspondido abonar de haberse liquidado la retribución a valores de marzo de 2022, sin adición de interés alguno." "En esa línea, ha puntualizado que es deber de los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia inherente a este tipo de reclamos, encauzando los trámites por vías expeditivas y evitando que el rigor de las formas conduzca a la frustración de derechos con tutela constitucional (CSJN, Fallos 324:122 y sus citas). Que, en el mismo sentido, el art. 39 inc. 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires consagra para la materia laboral y de seguridad social los principios de irrenunciabilidad, justicia social, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad e interpretación favorable al trabajador en caso de duda. Una solución que, como la propiciada por la demandada, permite a la Administración beneficiarse patrimonialmente de su propio incumplimiento en perjuicio del agente que debió aguardar más de cuatro años para cobrar lo que la ley le reconocía desde el día de su cese, resulta abiertamente incompatible con estos principios." El Tribunal invocó la doctrina legal sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia en la causa C-124.096, "Barrios" (sent. del 17/4/2024), que estableció el deber de examinar en cada caso concreto si el mecanismo de preservación patrimonial resultó adecuado, autorizando la recomposición a valores reales con declaración de inconstitucionalidad de la prohibición de indexar cuando los mecanismos alternativos resulten insuficientes frente a la magnitud del proceso inflacionario y del perjuicio. Declaró la inconstitucionalidad de los arts. 7° y 10° de la ley 23.928 (texto según ley 25.561) en su aplicación al caso concreto, considerando que el derecho a la retribución especial tiene naturaleza alimentaria y de seguridad social.

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