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VELAZQUEZ BEATRIZ LUJAN C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

Empleada pública demandó el reconocimiento de bonificación por antigüedad al 3% en lugar del porcentaje reducido aplicado entre 1996 y 2006. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando inconstitucionales las leyes que redujeron la bonificación por violar el principio de progresividad laboral y el derecho a la igualdad.

Bonificacion por antiguedad Inconstitucionalidad Principio de progresividad Derecho de igualdad Intangibilidad de remuneraciones Empleado publico Provincia de buenos aires Reduccion salarial Prescripcion liberatoria Derechos humanos

Quién demanda: Beatriz Luján Velázquez, empleada pública de la Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reconocimiento del derecho a que se liquide y abone la bonificación por antigüedad aplicando el 3% respecto de la totalidad de los años de servicios prestados, declarando la inconstitucionalidad de las normas que redujeron o eliminaron tal porcentaje entre 1996 y 2006, con reconocimiento retroactivo de las sumas no prescriptas, intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, reconociendo el derecho de la actora a percibir la bonificación por antigüedad al 3%, declarando inconstitucionales las leyes 11.739, 11.905 y sus similares, así como el decreto 240/96. Condenó al Fisco a liquidar y abonar las diferencias salariales dentro de los plazos de prescripción aplicables, con intereses. Fundamentos principales: "En efecto, si los magistrados fueron dejados aparte de tales 'modificaciones' -tal y como surge de la propia lectura de las normas citadas arriba
- en virtud de la garantía constitucional de intangibilidad de sus remuneraciones, es autoevidente que las medidas en estudio implicaron una disminución salarial. Tan es esto así que el propio decreto 240/96 se dictó bajo la consideración de que '...a los fines de la Ley citada y por razones de índole constitucional, no corresponde considerar incluidos en el Concepto de Personal de la Administración Pública a los Magistrados y miembros del Ministerio Público del Poder Judicial'. Así, cualquiera sea la denominación con la que se haga referencia a las medidas en cuestión, lo cierto es que en los hechos ellas implicaron una reducción de haberes, razón por la cual se excluyó a los jueces y cargos asimilables." "A tales razones de carácter general se suma, muy especialmente en el caso particular de la Provincia de Buenos Aires, una especial protección constitucional de relevancia en el supuesto de marras, debido a la consagración expresa del principio de progresividad en materia laboral (art. 39, inc. 3 Const. Pcial.), incorporado por la reforma de 1994 a nuestra Carta Magna local. Así, la progresividad establece un estándar básico o piso de protección, a partir del cual es posible acrecentar o extender un derecho, más no desconocerlo o disminuirlo, lo que se conoce como 'principio de no regresividad'." "Por lo tanto, si se había llegado en 1995 a que se bonifique la antigüedad en un 3%, su disminución implica un retroceso en aquello que fuera conquistado, incompatible con la cláusula constitucional citada. Incluso más, aun si se entendiera -desde el ángulo de la reglamentación razonable de derechos en punto a su carácter no absoluto (art. 28 CN)-, por hipótesis, la posibilidad de dicho retroceso ante excepcionales situaciones, el mismo nunca va a poder tener el carácter de definitivo que asume en el caso donde, en la actualidad, hay 9 años de antigüedad que se siguen abonando en menos y uno directamente no se paga, tal como ya se viera." En cuanto a la prescripción, el Tribunal sostuvo que se trata de hechos continuados en el tiempo, por lo que el plazo de prescripción se renueva periódicamente desde cada período mensual liquidado en menos. Conforme la doctrina legal de la SCBA establecida en la causa "Ledesma", las diferenciales salariales derivadas de relación de empleo público no se rigen por la prescripción decenal sino por la aplicable a obligaciones pagaderas periódicamente (bienal conforme art. 2562 inc. c del CCyC).

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