RICCIARDI EDUARDO FABIAN C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA POLICIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
Policía en retiro activo reclamó el pago de 135 días de licencias anuales no gozadas por razones de servicio. El Tribunal reconoció el derecho a la compensación económica, declaró nula la Resolución que lo rechazaba y condenó al Ministerio de Seguridad al pago de las vacaciones con intereses.
Quién demanda: Ricciardi Eduardo Fabián, teniente 1°, ex agente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad de la Resolución Nº 2025-345-GDEBA-MSGP de fecha 24 de febrero de 2025, que rechazó el reclamo del actor para obtener la correcta liquidación y pago de 135 días de licencias anuales no gozadas y S.A.C. (Salario Anual Complementario), acumuladas por razones de servicio desde el período 2019 hasta el momento de su retiro activo voluntario el 17/05/2024. El actor sostuvo que durante su carrera le fue denegado el goce de licencias por razones de servicio, configurando una sanción pecuniaria encubierta no prevista en la normativa policial.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la pretensión anulatoria y de reconocimiento de derechos, declarando nula la Resolución impugnada y reconociendo el derecho del actor al cobro de las 135 licencias anuales no gozadas. Condenó al Ministerio de Seguridad a abonar la indemnización en base al cargo que revistaba al momento del cese, a valor actual a la fecha en que la sentencia quede firme, más intereses. Se impusieron costas a la demandada. Fundamentos principales de la decisión: "Con respecto al fondo de la cuestión planteada, tal como se desprende claramente del texto expreso del art. 44 del Dec. 1050/09, las licencias anuales ordinarias deben cumplirse dentro del período anual que las genera. Vencido éste, el agente perderá el derecho a gozarlas. Ello así toda vez que, el sentido de la ley es el goce efectivo de las vacaciones, permitiendo así que el trabajador recupere sus fuerzas físicas y morales consumidas durante el cumplimiento de las obligaciones que le impone el año laboral. La ley claramente pretende garantizar el descanso psicofísico del trabajador y el goce de unos días de descanso y posible esparcimiento junto al grupo familiar, motivo por el cual, las vacaciones no gozadas no son compensables en dinero." Sin embargo, el Tribunal destacó que "dicho precepto establece excepciones a este principio general, y ellas son aquellos casos en que la licencia haya sido suspendida por razones de servicio, enfermedad, duelo o accidente del agente (conf. art. 44 de la norma citada)." "Lo cierto es que, en situaciones como la de autos en las que el derecho al goce se encontraba vigente, corresponde una compensación económica frente a la imposibilidad material de usufructuar los días no gozados. Es que el hecho de su pase a retiro implicó que la parte actora perdiera la posibilidad material de usufructuar sus días de licencia pendientes, los cuales fueran expresamente reconocidos por la Administración (conf. informe ya reseñado)." "Por tanto, entiendo que encontrándose vigente el derecho al goce de las licencias pendientes y resultando imposible gozarlas en especie frente al hecho de su desvinculación de la Institución, es que le corresponde una reparación económica por esos días de licencia anual no gozados." El Tribunal rechazó el argumento de que la negativa de compensación podría justificarse por una investigación sumarial pendiente, señalando: "No modifica la cuestión el hecho de que la negativa de compensación económica tuvo como causa el posible cambio del motivo de extinción del vínculo en razón de la investigación sumarial llevada a cabo contra el agente -que según constancias de autos se encuentra en curso-; ya que aún en el supuesto de una eventual medida segregativa, he señalado en reiterados precedentes, que no puede convalidarse la pulverización de los derechos que ya habían ingresado en el patrimonio del trabajador; el razonamiento contrario lo contrario implicaría la contradicción flagrante con el principio de indemnidad y de favorabilidad, que indica que en caso de duda debe estarse por la intepretación mas beneficiosa al trabajador, consagrados expresamente por nuestra constitución provincial en el art. 39 inc. 3." Respecto del Decreto 387/2023, el Tribunal determinó que "no resulta aplicable al caso de autos el Decreto 387/2023, ya que los periodos solicitados para su reconocimiento son previos al dictado del mencionado decreto" (23/03/2023), conforme al principio de no retroactividad de las normas. Con relación a la prescripción, el Tribunal estableció que "el plazo para contar el mismo comienza a correr a partir de la exigibilidad del derecho reclamado, es decir desde que ha nacido la acción en cabeza del actor para reclamar la compensación dineraria de las licencias, toda vez que existe una imposibilidad material de usufructuar los días no gozados. Es decir, desde el momento en el que se produjo la extinción del vínculo laboral habiéndose efectivizado su pase a retiro con fecha 17/05/2024."
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