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APREA ANA MARIA y otros C/ MUNICIPALIDAD DE AZUL S/ PRETENSION ANULATORIA - PREVISION

Tres propietarios de inmuebles rurales demandaron la nulidad de ordenanzas tributarias municipales que creaban una tasa de servicios esenciales. El Tribunal declaró la invalidez de las normas por vicio esencial en el procedimiento legislativo: falta de la mayoría constitucional exigida (19 votos sobre 36 miembros totales de la Asamblea) al aprobarse con apenas 17 votos.

1. tasa de servicios esenciales 2. vicio procedimiento legislativo 3. mayoria constitucional 4. tributos municipales 5. asamblea de concejales y mayores contribuyentes 6. articulo 193 constitucion provincial 7. inconstitucionalidad tributaria 8. inmuebles rurales 9. inaplicabilidad restringida 10. repeticion de tributo

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandantes: Adolfo Héctor Courreges, Ana María Aprea y Hugo César Courreges, propietarios de inmuebles rurales en el Partido de Azul. Demandado: Municipalidad de Azul. Objeto de la demanda: Declaración de nulidad e inconstitucionalidad de la emisión de boletas de pago de la "Tasa de Servicios Esenciales" y de los artículos 159, 160 y 161 de la Ordenanza Fiscal N° 4.909 y del artículo 4° de la Ordenanza Impositiva N° 4.910, sancionadas para el ejercicio 2024. Los actores solicitaban: a) dejar sin efecto el devengamiento de la tasa; b) orden de repetición del pago de la primera cuota; c) liquidación separada de la tasa vial; d) restitución del beneficio de descuento por "buen cumplimiento" en la tasa vial; e) medida cautelar de suspensión del devengamiento; f) declaración de nulidad por defectos en el procedimiento de aprobación. Decisión del Tribunal: El Tribunal hizo lugar a la demanda y declaró la invalidez de las Ordenanzas 4.909/2023 y 4.910/2023 estrictamente en cuanto instituyen la "Tasa por Servicios Esenciales", por vicio esencial en el procedimiento de formación de la voluntad normativa. Fundamentos principales: El Tribunal basó su decisión fundamentalmente en la jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo (causa C-16253-AZ1E, sentencia de 27.11.2025), que estableció un criterio de interpretación constitucional sobre las mayorías requeridas en materia tributaria municipal: "Resulta indispensable no confundir el quorum habilitante para sesionar con las mayorías requeridas para obtener una decisión válida. El quorum refiere al número mínimo de integrantes cuya presencia permite la deliberación (parámetro que la LOM regula en su art. 99 y ccds. y respecto del cual no media disenso en autos en lo que refiere a su debida conformación); la mayoría, en cambio, concierne al umbral de voluntades concordantes que el ordenamiento exige para la formación válida de la decisión normativa. Se trata de planos normativos distintos: el primero, asegura la constitución del órgano; el segundo, constituye el número mínimo de voluntades coincidentes que deben concurrir para poder sancionar válidamente una norma por parte del cuerpo legisferante, exigencia que, por regla general, es la correspondiente a la mayoría absoluta de los presentes en la sesión." Aplicando esta doctrina al caso concreto, el Tribunal señaló: "Establecido que la mayoría exigible es la absoluta del total legal de miembros, corresponde proyectar ese parámetro sobre los antecedentes firmes de la causa. El total de integrantes de la Asamblea de Azul era de 36 miembros (18 concejales + 18 mayores contribuyentes); la mayoría absoluta requerida importaba, por ende, cuanto menos 19 votos coincidentes. Consta en las actuaciones que la ordenanza se aprobó con 17 votos afirmativos sobre 33 presentes y que el quorum de primera convocatoria se había logrado con 18 concejales y 15 mayores contribuyentes. Así pues, aun cuando se haya logrado válidamente el quorum requerido (art. 99, párr. 1°, LOM), el resultado de la votación no alcanzó el umbral agravado de 19/36." El Tribunal aclaró que esta interpretación se funda en el artículo 193 inciso 2° de la Constitución Provincial, que requiere que "todo aumento o creación de impuestos o contribución de mejoras, necesita ser sancionado por mayoría absoluta de votos de una asamblea", lo que debe entenderse como mayoría absoluta del total de miembros del cuerpo legislativo, no meramente de los presentes. El Tribunal rechazó los precedentes invocados por la defensa (Anaya y Feniral) por considerarlos inaplicables al caso, toda vez que en aquellos existían dificultades para obtener el quorum, situación que no se presentaba en autos. El Tribunal precisó además que la decisión de invalidez tiene "un carácter restringido: se agota en las partes del proceso y en el marco fáctico analizado, circunscribiéndose exclusivamente al conflicto específico que ha sido objeto de juzgamiento en autos." Respecto de la pretensión de repetición, el Tribunal remitió a los actores al procedimiento administrativo establecido en el artículo 98 y siguientes de la Ordenanza Municipal 4909.

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