IRIGOYEN BERNARDA MARÍA y otros C/ MUNICIPALIDAD DE AZUL S/ PRETENSION ANULATORIA - OTROS JUICIOS
Demanda por nulidad de ordenanzas tributarias que instituyen Tasa por Servicios Esenciales en inmuebles rurales. El Tribunal declara la inaplicabilidad de las Ordenanzas 4.909/2023 y 4.910/2023 por vicio esencial en el procedimiento legislativo municipal que no alcanzó la mayoría constitucional requerida.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandantes: Beatriz del Carmen Ronchetti, Victoriano Raúl Irigoyen, Néstor Alberto Irigoyen, Bernarda María Irigoyen, Mercedes Irigoyen y Manuel Irigoyen. Demandado: Municipalidad de Azul. Objeto de la demanda: Declaración de nulidad e inconstitucionalidad de la emisión de boletas con obligación de pago de "Tasa de Servicios Esenciales" y de las normas contenidas en los artículos 159, 160 y 161 de la Ordenanza Fiscal N° 4.909 y del artículo 4° de la Ordenanza Impositiva N° 4.910, sancionadas y publicadas para vigencia durante el ejercicio 2024. Se solicitó además: dejar sin efecto el devengamiento de la tasa respecto de los accionantes, ordenar la repetición del pago de la primera cuota, liquidación de la tasa vial de manera separada de cualquier otra tasa y dejar sin efecto la pérdida del beneficio de descuento por "buen cumplimiento" respecto de la tasa vial. Decisión del Tribunal: El Tribunal hace lugar a la demanda y declara la ilegitimidad e invalidez de las Ordenanzas 4.909/2023 y 4.910/2023 estrictamente en cuanto instituyen la "Tasa por Servicios Esenciales", declarando su inaplicabilidad respecto a los actores. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal adopta los lineamientos sentados por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo en la causa C-16253-AZ1E "Fal, Julio César c. Municipalidad De Azul" de fecha 27.11.2025, que se encontraba en similar situación fáctica. La decisión se fundamenta en un vicio esencial del procedimiento de formación de la voluntad normativa derivado de la falta de la mayoría constitucional exigida. Según la doctrina establecida por la Alzada, resulta indispensable no confundir el quorum habilitante para sesionar con las mayorías requeridas para obtener una decisión válida: "el quorum refiere al número mínimo de integrantes cuya presencia permite la deliberación (parámetro que la LOM regula en su art. 99 y ccds. y respecto del cual no media disenso en autos en lo que refiere a su debida conformación); la mayoría, en cambio, concierne al umbral de voluntades concordantes que el ordenamiento exige para la formación válida de la decisión normativa. Se trata de planos normativos distintos: el primero, asegura la constitución del órgano; el segundo, constituye el número mínimo de voluntades coincidentes que deben concurrir para poder sancionar válidamente una norma por parte del cuerpo legisferante, exigencia que, por regla general, es la correspondiente a la mayoría absoluta de los presentes en la sesión." La Alzada precisó que, cuando la Constitución provincial exige mayoría absoluta de votos para materia tributaria (art. 193 inc. 2°), no se refiere a mayoría de los presentes sino a mayoría absoluta del total de miembros de la Asamblea. Esta inteligencia encuentra corroboración en la Ley Orgánica de Municipalidades: "el art. 32 supra citado dispone que las ordenanzas impositivas requieren la 'mayoría absoluta de los miembros integrantes del Cuerpo', mientras que el art. 104 remite expresamente al estándar constitucional del art. 193 inc. 2°. De este modo, la L.O.M. distingue con claridad el quorum de primera convocatoria (art. 99, párr. 1°), del umbral decisorio agravado que se requiere para probar válidamente la ordenanza, evitando que la regla de quorum se proyecte indebidamente sobre la regla de decisión." Trasladado al caso concreto: "El total de integrantes de la Asamblea de Azul era de 36 miembros (18 concejales + 18 mayores contribuyentes); la mayoría absoluta requerida importaba, por ende, cuanto menos 19 votos coincidentes. Consta en las actuaciones que la ordenanza se aprobó con 17 votos afirmativos sobre 33 presentes y que el quorum de primera convocatoria se había logrado con 18 concejales y 15 mayores contribuyentes. Así pues, aun cuando se haya logrado válidamente el quorum requerido (art. 99, párr. 1°, LOM), el resultado de la votación no alcanzó el umbral agravado de 19/36." El Tribunal advierte que, aunque el Procurador General de la SCBA en el dictamen recaído en la causa I-79199 "Ocampo, Martín Maria c/ Municipalidad de Azul s/ Inconstitucionalidad de arts. 159 a 161 de Ordenanza Municipal n° 4909/2023" encontró infundada la objeción formal, adopta los criterios de la Cámara por razones de economía procesal, seguridad jurídica e igualdad ante la ley, para brindar a los ciudadanos soluciones idénticas frente a planteos de similar naturaleza. La decisión tiene carácter restringido: "se agota en las partes del proceso y en el marco fáctico analizado, circunscribiéndose exclusivamente al conflicto específico que ha sido objeto de juzgamiento en autos." Respecto a la pretensión de repetición de lo pagado, el Tribunal establece que deberá el contribuyente, una vez firme la presente sentencia, acudir al procedimiento administrativo denominado "demanda de repetición" establecido en el art. 98 y siguientes de la Ordenanza Municipal 4909 o la que se encuentre en vigencia. Se regulan honorarios profesionales al letrado de la parte actora en 30 jus arancelarios, se imponen costas a la Municipalidad de Azul y no se regulan honorarios al letrado de la demandada conforme a lo normado por el art. 203 de la LOM.
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