WENG JIANQUING Y OTRO/A C/ MEDINA CLAUDIA ITATI Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Accidente de tránsito con resultado de muerte en transporte benévolo por autopista 25 de Mayo. El tribunal condenó a los responsables al pago de indemnización por daños y perjuicios, rechazando la defensa de culpa concurrente por falta de cinturón de seguridad al no estar disponible en el vehículo.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: Jianqing Weng (concubino supérstite), Sofia Weng, Angie Weng, Jhoni Weng (hijos menores de la fallecida) y Dongxing Shi (hermano de la víctima).
Demandado: Marcelo Fernando Berthulaga (conductor fallecido), Claudia Itati Medina (titular registral del vehículo) y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada (aseguradora citada en garantía).
Objeto de la demanda: Indemnización de daños y perjuicios por la muerte de Shi Dongmei y lesiones graves derivadas de un accidente de tránsito ocurrido el 26 de agosto de 2017 en la Autopista 25 de Mayo, kilómetro 3.5, cuando el vehículo Chevrolet Corsa II dominio EJC-074 embistió un guardarrail. Se reclamaban rubros por valor vida, daño psicológico, tratamiento psicológico, gastos de sepelio y daño moral, por un total de $12.026.000.
Decisión del tribunal:
El tribunal hizo parcialmente lugar a la demanda, condenando a los demandados y a la aseguradora al pago de:
- $29.002.000 a favor de Jianqing Weng
- $7.827.200 a favor de Sofia Weng
- $9.804.000 a favor de Angie Weng
- $13.502.400 a favor de Jhoni Weng
- $5.500.000 a favor de Dongxing Shi
Se desestimó parcialmente el reclamo al rechazarse: (a) la indemnización por valor vida para Dongxing Shi (hermano); (b) los rubros de daño psicológico y tratamiento psicológico que fueron desistidos en el proceso; (c) el daño físico desistido por Dongxing Shi; (d) los gastos de sepelio por falta de comprobación.
Fundamentos principales de la decisión:
El tribunal aplicó la teoría de responsabilidad objetiva conforme al artículo 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación, estableciendo que "Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva."
En relación al transporte benévolo, el tribunal señaló: "De lo hasta aquí expuesto, surge claramente que la responsabilidad civil derivada del transporte benévolo, debe quedar comprendida en la regulación del art.1757 del Código Civil y Comercial de la Nación, al accionante le bastará con probar el transporte, el hecho dañoso y la relación causal con el vehículo que gratuitamente lo transportaba, mientras que el accionado, para eximirse de responsabilidad, deberá justificar que la víctima, un tercero por el cual no deba responder o el caso fortuito fueron la causa del siniestro."
Respecto de la defensa de culpa concurrente por falta de cinturón de seguridad, el tribunal fue categórico: "Ha quedo demostrado con la pericia analizada precedentemente, que los cinturones de seguridad no se encontraban disponibles para su utilización, motivo por el cual resulta evidente que la responsabilidad de esa condición no puede sino recaer en la parte demandada, por constituir una conducta antirreglamentaria, que hace a la seguridad de circulación y transporte de las personas en el habitáculo."
Continuó el fallo: "La obligación de dotar al vehículo de los elementos de seguridad exigidos por la normativa vigente y de mantenerlos en condiciones aptas de funcionamiento recae sobre quien tiene el dominio y control del automotor y decide efectuar el transporte de personas, aun cuando éste se realice en forma benévola o gratuita. Es evidente que quien invita o acepta trasladar pasajeros asume el deber de brindarles un medio de transporte que reúna las condiciones mínimas de seguridad legalmente exigibles, entre ellas, la efectiva disponibilidad de cinturones de seguridad aptos para su uso."
El tribunal concluyó: "En tales condiciones, no puede reprocharse a las víctimas la omisión de utilizar un elemento de seguridad cuya utilización materialmente les era imposible por no encontrarse disponible. Admitir lo contrario implicaría trasladar a los pasajeros las consecuencias de un incumplimiento que sólo resulta imputable a quien organizó y llevó adelante el transporte; máxime teniendo en cuenta la responsabilidad objetiva que prima por el riesgo de la cosa donde eran transportadas."
Respecto de la determinación de montos, el tribunal utilizó como índice orientador el Salario Mínimo Vital y Móvil, considerando que la víctima Shi Dongmei falleció a los 30 años con una expectativa de vida de 80 años, calculando 50 años de vida probable perdida. Para los hijos menores, el tribunal calculó el monto necesario para alimentos desde el fallecimiento hasta alcanzar los 21 años de edad, conforme al artículo 1745 inciso b) del Código Civil y Comercial.
En cuanto a inconstitucionalidad, el tribunal declaró la inconstitucionalidad del artículo 7º de la Ley 23.928 (Ley de Convertibilidad) en su texto según Ley 25.561, argumentando que "frente a una situación económica diametralmente distinta" la norma resulta inconstitucional. Estableció como mecanismo de actualización el Índice de Salarios difundido por el INDEC, más intereses al 6% anual desde la ocurrencia del hecho (26 de agosto de 2017) hasta el efectivo pago.
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