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BANEGAS MAIKOL ALEXANDER C/ PEYCERE FEDERICO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito entre motocicleta y automóvil. El Tribunal condenó al conductor del vehículo y a su aseguradora al pago de $33.360.000, determinando responsabilidad objetiva por circulación de cosa riesgosa y declarando inconstitucional el art. 7º Ley 23.928.

1. accidente de transito 2. responsabilidad objetiva 3. circulacion de cosa riesgosa 4. incapacidad permanente 5. dano moral 6. citacion en garantia 7. responsabilidad civil del asegurador 8. actualizacion monetaria 9. inconstitucionalidad art. 7? ley 23.928 10. formula de capital humano

Quién demanda: Maikol Alexander Banegas, conductor de motocicleta Honda XR 150, mediante su letrado apoderado Dr. Alejandro Moises Acosta.

¿A quién se demanda?

Federico Peycere, conductor del vehículo Nissan Note 1.6 dominio AA155JZ, y PROVINCIA SEGUROS S.A., citada en garantía conforme art. 118 Ley 17.418.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La suma de $3.860.000 en concepto de daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 14 de enero de 2021 a las 14:00 horas en Avenida República y calle Colombres, localidad de Ramos Mejía, partido de La Matanza. El demandante fue embestido por el vehículo del demandado cuando éste realizó un giro a la derecha sin observar precaución para ingresar a una estación de servicio, causándole caída de la motocicleta con golpes contra el asfalto y lesiones.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo parcialmente lugar a la demanda, condenando a Federico Peycere y a PROVINCIA SEGUROS S.A. (dentro de los límites del contrato de seguro) a abonar la suma de $33.360.000, actualizable según Índice de Salarios del INDEC más intereses al 6% anual desde el 14/01/2021 hasta pago efectivo, con excepción de gastos terapéuticos que generan intereses desde la fecha de sentencia. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal determinó la responsabilidad conforme a los artículos 1.757, 1.758 y 1.769 del Código Civil y Comercial, estableciendo: "Los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos". Aplicó responsabilidad objetiva al conductor, sosteniendo que "la culpabilidad resulta irrelevante y el responsable sólo se libera demostrando causa ajena, excepto disposición legal en contrario". Respecto de la prueba, el Tribunal valoró las constancias de la causa penal (I.P.P. 05-00-0033882-18), indicando que "las constancias de la causa penal ofrecida como prueba por la parte actora, suelen ser de mucha importancia, reuniendo un caudal probatorio formativo de convicción, que de ninguna manera se puede desechar, no sólo porque tienen la fe que la ley asigna a la actuación de los funcionarios públicos, dentro de la órbita de sus atribuciones (art. 993 y ss. del Código Civil), sino porque éstos son ajenos a las partes y carecen de interés en relación con el resultado final del pleito". Otorgó plena fuerza probatoria a los testimonios de Jonatan Ezequiel Muller y Lucas Emanuel Gomez que acreditaron la conducta del demandado. Con respecto a la responsabilidad, concluyó: "De la valoración de las pruebas rendidas en autos, queda en evidencia que los accionados no han desplegado esfuerzo probatorio para demostrar el eximente de responsabilidad por ellos alegado; por lo que puede determinarse que el demandado ha sido el único responsable del evento dañoso. La conducta descripta, revela a mi juicio, no sólo imprudencia por parte del conductor del vehículo, sino también ausencia de dominio del rodado por él conducido, por no haberlo podido frenar totalmente en la emergencia, y evitar así embestir al actor". Sobre los rubros indemnizables, aplicó el art. 1.746 del C.C.y C.N. para incapacidad permanente, utilizando fórmula de capital humano con tasa del 4% anual. Determinó incapacidad del 22,16% conforme pericia médica que informó incapacidad anatomofuncional del 18,06%. Rechazó el daño estético como rubro autónomo, integrándolo al daño moral, ya que "las lesiones estéticas de autos no generan en la persona del actor una disminución patrimonial, ni pérdida de enriquecimientos o de aptitudes para lograrlos". Respecto de la inconstitucionalidad del art. 7º Ley 23.928, sostuvo: "Atento lo hasta aquí expuesto, y si bien durante el presente año se puede observar que los índices inflacionarios se encuentran evolucionando de manera decreciente, resulta suficiente comparar los índices mensuales de distintos países del mundo y, especialmente, de la región, con los informados en nuestro país por el INDEC, para concluir que aún nos encontramos atravesando una etapa que amerita evitar un menoscabo a los derechos tutelados por el ordenamiento jurídico, que provoque resultados desproporcionados, lesivos del derecho de propiedad y de la garantía de efectividad de la defensa en juicio". La composición de la condena fue: Daño Físico-Psíquico e Incapacidad Sobreviniente: $21.000.000; Gastos Terapéuticos: $1.260.000; Gastos Médicos, Farmacéuticos y Movilidad: $600.000; Daño Moral: $10.500.000. Total: $33.360.000.

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