BONAFINA , FERNANDO ARIEL C/ GRUPO LÍNEA 179 S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde motociclista fue embestido por colectivo en rojo. El Tribunal condenó a la empresa de transporte y su aseguradora a abonar $9.245.000 por responsabilidad objetiva del transportista.
Quién demanda: Fernando Ariel Bonafina, motociclista.
¿A quién se demanda?
Grupo Línea 179 S.A. (empresa transportista) y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros S.A. (aseguradora citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios originados en accidente de tránsito ocurrido el 21 de agosto de 2010, a las 9 horas, en la intersección de Avenida Hipólito Yrigoyen y calle Piñeiro, Lanús. El actor circulaba en motocicleta Gilera con semáforo en verde y fue embestido por microomnibus interno 18 que cruzaba con la señal en rojo. Se reclamaban daño físico, psíquico y moral, gastos emergentes, tratamientos y reparación de la motocicleta.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a Grupo Línea 179 S.A. y a su aseguradora Mutual Rivadavia a abonar la suma de $9.245.000 (incluidos daño físico $4.030.000; daño psíquico $2.000.000; daño moral $3.015.000; gastos de asistencia médica y traslado $200.000) más intereses desde la fecha del hecho dañoso. Se rechazó la excepción de falta de legitimación activa.
Fundamentos principales de la decisión:
1. Responsabilidad Objetiva y Carga Probatoria:
"Cuando en la producción del daño interviene una cosa que presenta riesgo, su dueño o guardián responde de manera objetiva, y para liberarse total o parcialmente debe acreditar el supuesto de la última parte del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil: que la conducta de la víctima o de un tercero por quien no debe responder fue idónea para producir el evento dañoso -con independencia de que configure culpa
- e interrumpió el nexo causal entre el hecho y el daño."
"La demandada reconoció las circunstancias de tiempo y lugar del contacto entre el colectivo y la motocicleta. Con ese reconocimiento, el actor tiene acreditada la intervención causal de la cosa riesgosa en la producción del daño, que es cuanto le exige el artículo 1113. Desde allí, la carga se desplaza hacia la demandada, que para fracturar el nexo causal debía probar el eximente que invocó, esto es, la culpa de la víctima. Esa acreditación no se produjo. La demandada fue declarada negligente en la prueba testimonial que había ofrecido, también en la confesional, y no se produjo pericia mecánica alguna. La negativa de los hechos no constituye prueba, y el alegato sobre la idoneidad de los testigos tampoco lo es. Frente a una responsabilidad de carácter objetivo, negar la versión del actor y descalificar su prueba no basta: se requiere la acreditación positiva del eximente, y esa acreditación no obra a favor de la demandada. Esta orfandad probatoria basta para tener por no fracturado el nexo causal y atribuir la responsabilidad a la accionada."
2. Valoración de la Prueba Testimonial:
"A ninguno de los dos alcanza las generales de la ley y sus dichos, valorados conforme a la sana crítica, resultan concordantes en el núcleo del suceso a pesar de la impugnación que recibieran por parte de la demandada. Ambos coincidieron en que la señal lumínica habilitaba la circulación por la Avenida Hipólito Yrigoyen -por donde avanzaba la moto
- y en que el colectivo, que salía de la dársena por la calle transversal, cruzó la avenida con la señal en rojo. La mecánica del impacto 'frente del colectivo contra el lateral izquierdo de la motocicleta', invocada en la demanda y descripta por los testigos, es coherente con esa versión y ubica al colectivo como vehículo embistente."
3. Rechazo de la Excepción de Legitimación Activa:
"Se encuentran legitimados para exigir la reparación de los daños materiales del vehículo, no sólo el propietario sino además el poseedor, tenedor, usuario y el usufructuario. El actor conducía la motocicleta al momento del hecho -extremo que la propia demandada admitió al reconocer el escenario de participación en el siniestro-, de modo que reviste, cuando menos, la calidad de usuario o tenedor del rodado. Y aun cuando la motocicleta le hubiera sido prestada, pesa sobre él el deber de restituirla a su dueño en el estado en que la recibió, lo que le confiere un interés propio y legítimo en obtener su reparación."
4. Daño Físico:
La pericia médica de la Dra. Elsa Daniela Castro concluyó que el actor presenta "cervicobraquialgia con síndrome vertiginoso secuelar y ciática, secuelas que graduó en un 9% de incapacidad parcial y permanente de la total obrera." El Tribunal justiprecio este rubro en $4.030.000.
5. Daño Psíquico:
La pericia psicológica del Dr. Rubén Roberto Frontini concluyó que el actor "presenta un cuadro psicopatológico en relación causal con el hecho de autos, que graduó en un 20% de incapacidad." El Tribunal justiprecio este rubro en $2.000.000.
6. Daño Moral:
"El agravio moral es el quebranto que supone la privación o disminución de los bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre -la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor y los más sagrados afectos-." El Tribunal fijó $3.015.000 para resarcir el disturbio espiritual.
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