JARA MARTIN ALEJANDRO C/ MARTINEZ OLGA ELSA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito entre bicicleta y vehículo. El Tribunal rechazó la pretensión por falta de acreditación del nexo causal, reconociendo la incredibilidad probatoria del testimonio principal ofrecido por el demandante respecto a la mecánica del accidente.
Quién demanda: Alejandro Aníbal Jara, Érica Soledad Godoy (ambos padres) y Martín Alejandro Jara (hijo menor de edad, posteriormente mayor al momento de la sentencia).
¿A quién se demanda?
Elsa Olga Martínez (conductora del Ford Ecosport) y La Caja de Seguros S.A. (citada en garantía). Objeto de la demanda: Resarcimiento de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 25/11/2022 a las 13:45 horas aproximadamente, en la intersección de Avenida 14 y calle 142 de Berazategui, donde un menor en bicicleta fue embistido por un vehículo Ford Ecosport dominio AE067MP. Los demandantes reclamaban: incapacidad psicofísica sobreviniente ($8.800.000); gastos de farmacia ($100.000); daño moral ($2.000.000); honorarios kinésicos ($336.000); tratamiento psicoterapéutico ($216.000) y gastos de movilidad ($40.000).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó la demanda, desestimando la pretensión del actor contra la demandada Elsa Olga Martínez. Se impusieron las costas del proceso al actor vencido y se diferirá la regulación de honorarios para etapa procesal oportuna. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal confirmó la ocurrencia del siniestro en las circunstancias de tiempo y lugar descriptos por los demandantes, sin embargo, la controversia central giró en torno a la mecánica del accidente: específicamente, cuál de los vehículos cruzó en rojo el semáforo. El demandante alegaba haber sido embestido mientras cruzaba con luz verde; la demandada sostenía lo contrario. El Tribunal sostuvo: "En lo que a esa cuestión concierne, el actor señala, en lo pertinente, que: 1°) fue embestido por el Ford en el lateral derecho de la bicicleta, y 2°) cruzó la intersección de las arterias que sirvieron de escenario al siniestro cuando el semáforo allí ubicado le habilitada el paso. La demandada y la citada en garantía, en cambio, sostienen que: 1°) la accionada se dispuso rebasar esa encrucijada una vez que la luz verde del semáforo le habilitó el paso..." El Tribunal reconoció que "la controversia que exponen las versiones de los hechos brindadas por las partes se ciñe al devenir de la mecánica del accidente." Respecto de la prueba, el Tribunal sostuvo: "Al encarar esa evaluación, corresponde partir de la regla básica que consagran los artículos 1734 y 1736 del Código Civil y Comercial. Ellos, en principio, hacen recalar la carga de prueba del nexo de causalidad y de los factores de atribución invocados en cabeza de quien los alega." La demandada acompañó constancia de denuncia de siniestro que "del relato del hecho que allí se vuelca surge que: 1°) el vehículo asegurado circulaba sobre la calle 142 con el semáforo en verde; 2°) en la intersección con Avenida 14 lo colisionó en su lateral derecho una bicicleta; 3°) la bici cruzó el semáforo en rojo." El único sustento probatorio ofrecido por el actor fue el testimonio de Jennifer Labionda. El Tribunal efectuó un análisis exhaustivo de las inconsistencias del testimonio: "Existen, empero, serias inconstencias en el relato de la atestiguante." Se señaló que "A los 6.16 minutos de la grabación, la testigo alega haber visto cuando la señora (en referencia a la demandada) cruzó, dice, 'prácticamente' en rojo. El adverbio entrecomillado, significa casi o por poco. Esa versión contrasta con lo expresado por la testiga acerca de que, ya a una cuadra del arribo a la lateral Avenida 14, advirtió que el semáforo estaba de color amarillo." El Tribunal también consideró como elemento desacreditador el comportamiento posterior al accidente de la testiga y su relación con el menor: "Genera suspicacias el hecho de que la testiga, que expresa haber asistido al actor tras el siniestro recabando datos del seguro de la supuesta embistente, no haya procedido a llamar a la policía o, incluso, a instar al menor a que concurran sus padres para que lo auxilien tras el accidente." Asimismo, encontró llamativo que el menor haya aceptado subirse a un automóvil con desconocidos inmediatamente después del accidente, lo que permitió conjeturar una relación previa no reconocida. Concluyó el Tribunal: "Todos estos reparos sobre los que he discurrido con anterioridad restan fuerza convictiva a esa prueba producida para acreditar los aspectos de la mecánica sobre los que existen discrepancias y, en particular, el pregonado cruce con el semáforo en rojo del vehículo conducido por la demandada (artículos 384 y 375, CPCC)." Finalmente: "La inconsistencia del testimonio aportado para acreditar la mecánica del hecho que esgrime el actor deriva en una situación de orfandad probatoria en lo que respecta a la cuestión crucial a discernir, consistente en determinar si fue el automóvil o la bici el vehículo que cruzó en rojo el semáforo existente en la intersección en la que se produjo del accidente. La carga de comprobar el acontecer causal descripto, a los efectos de imputar a la demanda la responsabilidad civil derivada del hecho, pesaba sobre la parte actora, según lo expresado en el considerando IV.2 y a la luz de lo analizado también en el punto IV.3. De este modo, frente a la carencia de elementos mínimamente suficientes que acrediten ese aserto, en el que se sustenta el soporte axil del nexo casual que constituye uno de los elementos necesarios para determinar el progreso de la pretensión, corresponde decidir su rechazo."
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