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ZARAGOZA GERARDO GABRIEL C/ LICURSI RODRIGO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)

Agresión física durante partido de fútbol genera responsabilidad civil. El Tribunal condenó al agresor a reparar daños físicos, gastos médicos y daño moral por golpe deliberado durante encuentro deportivo, rechazando la exención por asunción de riesgos.

Responsabilidad civil extracontractual Lesiones deportivas Agresion dolosa Traumatismo maxilofacial Incapacidad fisica Dano moral Asuncion de riesgos deportivos Rebeldia del demandado Indemnizacion integral Codigo civil y comercial

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Gerardo Gabriel Zaragoza Demandado: Rodrigo Licursi Objeto de la demanda: Daños y perjuicios derivados de agresión física ocurrida el 26 de agosto de 2018 en complejo deportivo Rock and Gol (La Plata), durante un partido de fútbol. El demandado agredió al actor con golpes de puño en el rostro, causándole traumatismo maxilofacial, laceración en labio inferior y desvanecimiento. Decisión del Tribunal: Se hace lugar a la demanda. Se condena al demandado a pagar la suma total de PESOS DIECISÉIS MILLONES ($16.000.000) a valores actuales, distribuidos en:
- Incapacidad física: $12.000.000
- Gastos médicos, farmacéuticos y de rehabilitación: $1.000.000
- Daño moral: $3.000.000
- Más intereses y costas a cargo del demandado Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal consideró que "la rebeldía crea una presunción a favor del actor de la veracidad de los hechos lícitos y pertinentes que constan en la demanda, ya que, declarada y firme deben tenerse éstos por reconocidos como así también la documentación acompañada (arts. 59, 60, 354 inc. 1º del C.P.C.C.)". Sin embargo, aclaró que "la declaración de rebeldía no obliga al juzgador a acceder automática o mecánicamente a las pretensiones del actor, sino que lo facultan a tener por ciertos los hechos que constan en la demanda", motivo por el cual se requería acreditación mediante el material probatorio reunido. Respecto de la responsabilidad civil por lesiones deportivas, el Tribunal estableció: "los hechos ocurrieron bajo la vigencia plena del Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por la ley 26.994. Por tratarse de lesiones producidas por golpes deliberados, corresponde analizar el hecho a la luz de los Arts. 1716 y 1717 del CCyC (deber de reparar y antijuridicidad de las acciones que causan daño y no están justificadas)". Citando jurisprudencia especializada, señaló que "el deber de responder por las lesiones deportivas tiene origen en dos casos: a.-cuando existe una acción 'excesiva' que viola grosera y abiertamente el reglamento del juego y b.-cuando existe intención de provocar el resultado dañoso". El Tribunal rechazó la aplicación de la exención por asunción de riesgos prevista en el Art. 1719 del CCyC, determinando que "Ha dicho la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires que 'Cuando de daños ocasionados entre 'jugadores' durante una justa deportiva se trata, la mayoría de los autores se pronuncia por la irresponsabilidad del autor del perjuicio, siempre que éste haya sido mera consecuencia de la aplicación de las reglas del juego; incurriendo el deportista en responsabilidad sólo por los daños resultantes de infracciones a las normativas del deporte practicado, si medió de su parte una conducta viciada de imprudencia, impericia, brutalidad, etc., aún cuando estuviese exenta de dolo, intencionalidad o deslealtad'". En el caso concreto, "ha quedado claro por los testimonios recabados que no se trató de un lance normal del juego, sino una acción violenta del demandado Licursi en momentos en que el juego estaba detenido". Respecto de la incapacidad física, el Tribunal valoró conjuntamente dos pericias odontológicas divergentes, concluyendo que "ambos dictámenes, analizados en forma armónica, permiten tener por acreditada la existencia de secuelas derivadas del traumatismo sufrido por el actor". Señaló que "el perito odontólogo oficial reconoció expresamente que el traumatismo bucal produjo sintomatología en la articulación temporomandibular, consistente en dolores, mareos y molestias durante la masticación, secuelas que atribuyó al hecho traumático y que no fueron desvirtuadas por elemento probatorio alguno". La perito especialista en ATM diagnosticó "incapacidad total de siete (7) a ocho (8) días" e "incapacidad parcial permanente del 10 al 15%, en razón de la persistencia de dolores y limitaciones funcionales en la masticación". Sobre el daño moral, el Tribunal enfatizó que "todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra configura un daño de esta naturaleza. En tal sentido, considerando las circunstancias que rodearon el hecho, la gravedad del episodio y la conducta dolosa del agresor, los consecuentes padecimientos del actor tanto en el momento en que acaecieron los hechos como a posteriori, y la importancia subjetiva que la actividad deportiva y su interrupción tienen para el actor -ratificada por los testimonios de Gabriel Alberto Seijas y Fausto Agustín Caputo".

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