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QUINTANA MACHADO OLGA BEATRIZ C/ NUÑEZ PRATES LUIS ALBERTO S/ MATERIA A CATEGORIZAR

La madre de la causante promovió demanda de indignidad contra el padre por incumplimiento de obligaciones alimentarias durante 29 años. El Tribunal declaró indigno de suceder al progenitor que abandonó a su hija desde 1988 hasta su muerte en 2017, sin proporcionar asistencia moral ni económica.

Indignidad para suceder Incumplimiento de obligaciones alimentarias Abandono paterno Art. 2281 inc. e) codigo civil y comercial Deber parental Desinteres absoluto Conducta indigna Herencia Causante Deberes asistenciales

Quién demanda: Olga Beatriz Quintana Machado, madre de la causante Jésica Romina Nuñez Quintana.

¿A quién se demanda?

Luis Alberto Nuñez Prates, padre de la causante.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declaración de indignidad del demandado para heredar a su hija Jésica Romina Nuñez Quintana, quien falleció el 10 de febrero de 2017 en un accidente. La actora sostiene que desde el año 1988 hasta la muerte de la causante en 2017, el demandado no proporcionó apoyo moral ni económico alguno, abandonando a sus hijas menores al separarse de su esposa y regresar a Uruguay. Se invoca la causal prevista en el art. 2281 inc. e) del Código Civil y Comercial.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando a Luis Alberto Nuñez Prates indigno de suceder a su hija Jésica Romina Nuñez Quintana por incurrir en la causal prevista en el art. 2281 inc. e) del CC y C, excluyéndolo como heredero en el proceso sucesorio correspondiente. Se condenó al demandado al pago de costas. Fundamentos principales: "La indignidad para suceder es una figura legal que impide a una persona heredar o recibir bienes en la sucesión de otra, debido a supuestos de inconducta grave, cometidos contra el causante o sus bienes. Se trata así de una sanción que excluye a ciertos herederos o legatarios cuando su comportamiento es considerado indigno de preservar la vocación hereditaria. Este mecanismo protege principios fundamentales como la moral y la buena fe en las relaciones familiares y sucesorias." "En ese marco entonces, para que la causal invocada pueda presentarse deben concurrir ciertos requisitos a saber: que los parientes posean vocación hereditaria y que estando obligados a suministrar alimentos, hayan omitido el cumplimiento de la prestación. La disposición legal señala 'parientes que no hayan suministrado los alimentos debidos'. Si bien tal expresión deja algún margen para interpretar que se trata de aquellos que fueran reclamados por algún medio idóneo y pese a ello el obligado los hubiese incumplido, habré de considerar que en definitiva la indignidad se configura por la desatención misma de una obligación instituida por la ley en la norma del art 537 del CC y C. En efecto, la satisfacción de dicha carga no exige el cumplimiento derivado de una sentencia judicial que fije y conmine a pagar alimentos." "De tal manera entonces, la ausencia de reclamo de alimentos carece de incidencia legal a los presentes fines; y de ningún modo habrá de dar lugar a considerar que el progenitor que no demandó, era porque económicamente no lo necesitaba; ya que, esta obligación pesa sobre ambos padres, resultando por demás injusto, además, premiar a quien se desentendió de tal obligación. Debe enfatizarse aquí que la prestación alimentaria comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad." "Habré de tener en el supuesto acreditada por tanto, la antijurídica conducta desplegada por el progenitor de Jésica Romina Nuñez Quintana, quien se sustrajera deliberadamente y sin justificación, de los deberes asistenciales de variada índole que el ejercicio de la patria potestad le imponía. Consecuentemente se erige aquí con meridiana claridad el propósito moralizador de la causal de indignidad examinada, debiendo reputarse injusto que el padre que se ha sustraído del cumplimiento de sus deberes alimentarios, pretenda conservar los beneficios de la herencia de su hija, a quien no alimentó ni brindó nunca los demás deberes paterno-filiales impuestos por la ley." Se acreditó mediante testimonios que: (i) el padre nunca brindó alimentos; (ii) la madre trabajaba en limpieza y vendiendo ropa para mantener a las hijas; (iii) el padre no participó en ningún evento ni momento de la vida de la causante; (iv) el demandado guardó silencio en el proceso, no ofreciendo defensa alguna; (v) existía un convenio de alimentos de julio de 1994 que nunca fue cumplido.

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