IBARRA OSVALDO ANDRES C/ BURGOS RAUL NORBERTO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde el actor fue embestido como peatón. El Tribunal condenó al conductor responsable al pago de $41.890.000 por incapacidad sobreviniente, gastos médicos y daño moral, rechazando la demanda contra la tomadora del seguro por falta de legitimación pasiva.
Quién demanda: Osvaldo Andrés Ibarra
¿A quién se demanda?
Raúl Norberto Burgos (conductor del vehículo Ford Fiesta dominio BOB-762); Lorena Alejandra Vergara (tomadora del seguro); Aseguradora Federal Argentina S.A. (citada en garantía)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización de daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 28 de septiembre de 2012, aproximadamente a las 7:00 hs., en la intersección de calles 120 y 96 de La Plata. El actor, caminante que atravesaba por senda peatonal, fue embestido por el vehículo conducido por Burgos cuando este intentaba sobrepasar otro vehículo. Se reclamó: incapacidad sobreviniente por secuelas traumatológicas, clínicas, estéticas y psicológicas; lucro cesante; pérdida de chance y hándicap; gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica y traslados; gastos futuros por tratamientos médicos y psicológicos; y daño moral y a la vida en relación. Monto inicial reclamado: $319.000.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a Raúl Norberto Burgos al pago de $41.890.000 (suma que comprende: incapacidad sobreviniente $30.250.000; gastos médicos, farmacia y traslados $200.000; tratamiento psicológico futuro $1.440.000; daño extrapatrimonial $10.000.000), con intereses al 6% anual desde el 28 de septiembre de 2012 hasta la fecha de sentencia y, posteriormente, según tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Rechazó la demanda contra Lorena Alejandra Vergara por no acreditarse su carácter de dueña o guardiana del vehículo, siendo insuficiente su condición de tomadora del seguro para atribuirle responsabilidad civil objetiva. Extendió la condena a Aseguradora Federal Argentina S.A. en la medida del seguro contratado, aplicando la doctrina de la Suprema Corte bonaerense que autoriza revisar equitativamente las cláusulas de límite de cobertura cuando la indemnización se valúa a precios actuales. Rechazó los rubros de lucro cesante y pérdida de chance/hándicap por falta de prueba suficiente. Rechazó gastos médicos y kinesiológicos futuros por no constar su necesidad al momento del examen. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que se trata de un caso regido por la teoría del riesgo creado por las cosas (art. 1113 del Código Civil derogado), donde la responsabilidad es objetiva y no requiere demostrar culpa. Sostuvo: "Conforme el segundo párrafo del citado artículo 1113, cuando 'el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa', su dueño o guardián 'sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder'. [...] En tal sentido, la Suprema Corte provincial tiene dicho que el dueño o guardián de la cosa que presenta riesgo o vicio habrá de responder objetivamente, a menos que acredite que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño." Respecto de la prueba de la responsabilidad, el Tribunal consideró suficiente la absolución de posiciones rendida por Burgos, quien admitió su participación en el accidente, su calidad de conductor y la presencia simultánea del peatón y del vehículo en el lugar: "La admisión efectuada por el propio demandado en la audiencia confesional resulta suficiente, en este aspecto, para tener por configurado el presupuesto fáctico de la intervención de la cosa riesgosa en la producción del hecho." En cuanto a la defensa de Burgos basada en que "el actor saltó un charco", el Tribunal concluyó que tal manifestación "no basta, por sí sola, para tener por acreditada una eximente, ni permite reconstruir con grado de certeza suficiente una mecánica distinta que desplace la responsabilidad que deriva de la intervención activa del automotor." Respecto de la incapacidad sobreviniente, el Tribunal acogió la doctrina de la Corte Suprema Nacional en materia de reparación integral: "Conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, la incapacidad psicofísica permanente debe ser objeto de reparación integral (CSJN, Fallos 328:4175; 327:2722; 326:1299), con independencia de que la víctima desarrolle actividad productiva o de lo que pudiera corresponder en concepto de daño moral. Ello encuentra fundamento en que la lesión a la integridad psicofísica no se circunscribe a su repercusión laboral, sino que compromete diversas esferas de la personalidad vinculadas al ámbito doméstico, social, cultural y recreativo, dificultando el pleno desenvolvimiento de la vida del damnificado." El Tribunal integró las incapacidades psíquica (20%) y física (19,25%) por método de capacidad restante, resultando una incapacidad total del 35,40%, y aplicó una fórmula de capital humano para cuantificar la indemnización, considerando la edad del actor (36 años al momento del hecho), período de vida productiva hasta los 77 años, ingresos estimados en $446.880 mensuales con proyecciones de variación, y tasa de descuento del 6% anual, arribando a $30.250.000. Sobre la legitimación pasiva de Vergara, sostuvo: "La sola calidad de tomadora del seguro resulta insuficiente para extenderle la responsabilidad objetiva prevista en el art. 1113 del Código Civil, cuyo ámbito subjetivo de aplicación se encuentra circunscripto al dueño o guardián de la cosa riesgosa. [...] extender la responsabilidad civil al mero tomador del seguro importaría crear una causal autónoma de responsabilidad sin fuente legal, dado que la contratación de una póliza traduce la existencia de un interés asegurable, pero no implica, por sí sola, la asunción de la calidad de dueño o guardián del rodado." Respecto del daño moral, el Tribunal aplicó presunción de daño moral in re ipsa: "Cuando las circunstancias del caso revelan una afectación grave o la lesión de bienes particularmente sensibles, se presume configurado el daño moral, teniéndolo por configurado in re ipsa. En tales supuestos, el acto antijurídico basta para tener por vulnerados los sentimientos de la víctima. [...] Tal ocurre, como en autos, cuando la conducta atribuida al demandado produce una alteración negativa del bienestar psicofísico de la persona." En relación con la cláusula de límite de cobertura de la aseguradora, aplicó doctrina de la Suprema Corte bonaerense: "La cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro, convenida en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho, no puede oponerse al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un tiempo actual en el que también debe ser ejecutada la garantía. [...] su pretendida aplicación literal se muestra ostensiblemente irrazonable, al resultar abusiva, desnaturalizar el vínculo asegurativo por el sobreviniente carácter irrisorio de la cuantía de la cobertura finalmente resultante."
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