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MAIRENA JORGE ANTONIO C/ GIORDANO SERGIO GABRIEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)

Actor reclama daños y perjuicios por colisión vehicular ocurrida el 26 de enero de 2022 en San Martín. El Tribunal condenó al demandado y a la aseguradora al pago de $5.781.837 por daños materiales, privación de uso y daño moral, aplicando la responsabilidad objetiva por circulación de vehículos.

1. responsabilidad objetiva 2. circulacion de vehiculos 3. danos y perjuicios 4. accidente de transito 5. colision vehicular 6. dano moral 7. privacion de uso 8. aseguradora de responsabilidad civil 9. confusion ficta 10. reparacion integral

Quién demanda: Jorge Antonio Mairena, representado por el Dr. Luis Alberto Arana

¿A quién se demanda?

Sergio Gabriel Giordano (titular y conductor del vehículo Ford EcoSport 2.0 XLS dominio LAJ539) y Prana S.A. de Seguros (citada en garantía conforme art. 118 Ley de Seguros)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 26 de enero de 2022 aproximadamente a las 8:30 hs. en la intersección de Av. Ayacucho y Diego Pombo, localidad de San Martín. El vehículo Pick Up Chevrolet S10 2.8 (dominio AC186EU) del actor fue embestido en su lateral izquierdo trasero por el Ford EcoSport 2.0 XLS conducido por el demandado. Se reclamaban daños materiales, privación de uso, desvalorización venal, gastos de mediación y daño moral, por un total de $848.613.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a Sergio Gabriel Giordano y a Prana S.A. de Seguros al pago de $5.781.837 (suma superior a la demandada), distribuida así:
- Daños materiales: $281.837
- Privación de uso: $500.000
- Daño moral: $5.000.000
- Desvalorización venal: rechazada por falta de prueba
- Gastos de mediación: deferidos a la liquidación de costas El pago deberá realizarse en el plazo de diez días de notificados, con intereses desde el 26 de enero de 2022 al 6% anual hasta la sentencia, y a partir de entonces, tasa pasiva digital del sistema BIP. Las costas integrales a cargo del demandado. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal aplicó el régimen de responsabilidad objetiva por circulación de vehículos regulado en los artículos 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación: "Tratándose en la especie de un accidente ocurrido en la vía pública en razón de la colisión de dos automotores, resulta de aplicación el principio de la responsabilidad objetiva que surge por la intervención de la cosa viciosa o riesgosa, por lo que la víctima solo se encuentra obligada a probar el contacto con la cosa, su efecto y consecuencia debiendo el dueño o guardián de dicha cosa, para salir airoso en la contienda, acreditar alguno de los eximentes previstos por las correspondientes normas legales". El demandado Giordano no compareció a contestar demanda, por lo que se le declaró caído del derecho a hacerlo. No obstante, el Tribunal precisó que esto no implica admisión automática de los hechos, sino que corresponde analizar el mérito de la causa. Respecto de la confesión ficta derivada de la inasistencia a la audiencia de vista de causa, el Tribunal señaló: "La confesión ficta alcanza por sí misma pleno valor probatorio, salvo que medie prueba eficaz que la destruya, se le atribuye el mérito de una presunción 'juris tantum', que la Casación ha considerado eficaz cuando la corroboren los restantes medios. Es decir, que la confesión ficta no siempre es decisiva, debiendo ser apreciada en su correlación con el resto de las pruebas y atendiendo a las circunstancias de la causa". La responsabilidad se acreditó mediante: (i) las posiciones evacuadas ficta por el demandado; (ii) pericia mecánica del Ingeniero Nemi que corroboró la dinámica del choque: "Es verosímil en función de los daños que se observan en el rodado"; (iii) fotografías del siniestro; (iv) presupuestos de talleres mecánicos que certificaron los daños en el lateral trasero izquierdo, determinando el carácter de embestidor del demandado: "Con ello se comprueba el carácter de embestidor del demandado, así como que en la ocasión fue el Sr. Giordano quien al comando del rodado Ford Ecosport avanzó en la intersección sin respetar la prioridad de paso del actor, propiciando entonces el embestimiento a la Pick Up Chevrolet S 10". Respecto del daño moral, el Tribunal estimó procedente su indemnización a pesar de la falta de prueba técnica específica: "Resulta procedente la indemnización por daño moral atento la privación del uso del automotor padecido por el actor y por la objetiva aptitud del episodio para lesionar los sentimientos del damnificado al generarle por ejemplo, el propio disgusto o disconfort del momento, incomodidades, trámites, inconvenientes laborales, todos los cuales cabe presumir, sin que para ello sean necesarias pruebas técnicas ni conocimientos especiales". Asimismo, rechazó la doctrina que niega indemnización por privación de uso: "no la comparto, toda vez que quien tiene un automóvil, lo tiene para usarlo, extrayendo de él beneficios que, aunque puedan no ser de índole estrictamente económica, deben considerarse susceptibles de indemnización". La desvalorización venal fue rechazada por insuficiencia probatoria, al no haberse inspeccionado personalmente el rodado: "Que pese a lo solicitado, la parte actora no ha arrimado elemento de convicción que avale su solicitud, no habiendo el Ingeniero Mecánico Nemi examinado personalmente el rodado". La aseguradora Prana S.A. fue condenada por aplicación del artículo 118 de la Ley de Seguros 17.418, como responsable civil solidaria del titular y conductor del vehículo asegurado.

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