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BLANCO AYELEN MARIA LUJAN S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)

Se declara la quiebra de Ayelen María Luján Blanco. El Tribunal dicta las medidas cautelares inherentes al desapoderamiento del fallido, designación de síndico y realización de bienes conforme la Ley de Concursos y Quiebras. ---

1. quiebra 2. pequena quiebra 3. desapoderamiento 4. sindico 5. inhibicion de bienes 6. realizacion de activo 7. ley de concursos y quiebras (lcq) 8. insolvencia 9. desinsaculacion 10. proceso universal concursal

Quién demanda: La acción se promueve en el marco de un proceso de insolvencia (pequeña quiebra) conforme lo establece la Ley 24.522.

¿A quién se demanda?

Ayelen María Luján Blanco, argentina, DNI N° 18.896.674, domiciliada en calle Cartum Nº 1526, B° Ceballos, localidad de Florencio Varela.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declaración de quiebra y ejecución de los trámites inherentes al procedimiento concursal de pequeña quiebra.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal declara en estado de quiebra a Ayelen María Luján Blanco y dicta las siguientes medidas:
- Declaración de quiebra
- Designación de síndico contador público nacional mediante desinsaculación
- Inhibición general de bienes
- Desapoderamiento pleno de derechos de disposición y administración
- Incautación de bienes, libros y documentos
- Prohibición de ausentarse del país sin autorización judicial
- Prohibición de realizar pagos al fallido
- Intercepción de correspondencia
- Radicación de acciones judiciales en el Juzgado
- Anotación de la quiebra en Registro de Juicios Universales
- Publicación de edictos Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal fundamenta la decisión en los artículos 79, 86, 88 y concordantes de la Ley 24.522, estableciendo que "En atención a lo solicitado en el escrito inicial, documentación adjuntada, y atento lo normado por los arts. 79, 86, 88, sgtes. y concds. de la ley 24.522, RESUELVO" proceder a la declaración de quiebra. Respecto del desapoderamiento, dispone: "Hacer saber al fallido que queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de quiebra, y de los que adquiriera hasta su rehabilitación, impidiendo dicho desapoderamiento que ejercite los derechos de disposición y administración" (arts. 107 y concordantes LCQ). La prohibición de ausentarse del país se sustenta en que "El fallido no podrá, hasta la presentación del informe general, ausentarse del país sin autorización judicial concedida en cada caso, la que deberá ser otorgada cuando su presencia no sea requerida a los efectos previstos en el art. 102 de la LCQ, o en casos de necesidad y urgencia evidentes" (art. 103 LCQ). ---

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