ARCURI MARIA INMACULADA C/ PICAZO ANDRES HERNAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
María Inmaculada Arcuri demandó por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 8 de enero de 2021 en Villa Bosch. El Tribunal condenó al conductor Andrés Hernán Picazo y su aseguradora Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada al pago de $ 17.100.000, rechazando la declinatoria de cobertura por vínculo familiar. ---
Quién demanda: María Inmaculada Arcuri, quien viajaba como acompañante en un vehículo Renault Megane.
¿A quién se demanda?
Andrés Hernán Picazo (conductor del Renault Megane) y Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada (aseguradora del vehículo).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por lesiones sufridas en un accidente de tránsito ocurrido el 8 de enero de 2021 a las 11:30 horas en la intersección de calles Ascasubi y Bazzini, Villa Bosch. El accidente fue provocado por la colisión entre el Renault Megane (conducido por Picazo) y una camioneta Fiat Fiorino Pick up. La demandante sufrió lesiones en la zona costal y pierna derecha, requiriendo atención médica en el Hospital Privado Nuestra Señora de La Merced y Sanatorio Anchorena.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a Andrés Hernán Picazo y a Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada al pago de $ 17.100.000, distribuidos de la siguiente manera:
- Incapacidad sobreviniente: $ 13.000.000
- Daño emergente: $ 300.000
- Daño moral: $ 3.800.000
Se rechazó el reclamo por incapacidad psicológica por falta de acreditación. Asimismo, se desestimó la culpabilidad atribuida al tercero Esteban Fernando Sánchez (conductor del Fiat Fiorino).
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal estableció que corresponde analizar la cuestión bajo el régimen de responsabilidad objetiva que surge de la intervención de una cosa viciosa o riesgosa, conforme los artículos 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación. La sentencia expresamente señala:
> "La teoría del riesgo creado introduce un factor de atribución objetivo ya que cuando en la producción del daño interviene una cosa que presenta riesgo o vicio, el dueño o guardián responden objetivamente. Por lo tanto, la culpa, la negligencia o la falta de previsión no constituyen elementos exigidos por el precepto para realizar la imputación."
Respecto a la dinámica del accidente, la Tribunal determinó que fue el demandado Picazo quien propició la colisión al avanzar en la intersección sin respetar la prioridad de paso por la derecha que le asistía al tercero Sánchez. El análisis de la prueba pericial mecánica fue decisivo: "Según la Ley Nacional de Tránsito el Fiat Fiorino tenía prioridad de paso por circular por la derecha del Renault Megane". De este modo, el tribunal concluyó que: "Es así entonces que el automóvil se interpuso en la vía de avance del tercero, quien entonces no pudo evitar la colisión, tornándose el Sr. Sanchez en un embestidor mecánico más no jurídico."
En cuanto a la declinatoria de cobertura interpuesta por la aseguradora Río Uruguay, la sentencia rechazó el argumento de exclusión por parentesco. El tribunal señaló que el vínculo de afinidad alegado por la aseguradora (suegra del conductor) nunca fue acreditado documentalmente. Conforme a lo establecido en el artículo 536 del Código Civil y Comercial: "El parentesco por afinidad es el que existe entre la persona casada y los parientes de su cónyuge". Como no se probó matrimonio alguno entre Picazo y alguna hija de la actora, no existe vínculo de afinidad legal.
Adicionalmente, el Tribunal aplicó principios de protección del consumidor, considerando que:
> "La Ley de Defensa del Consumidor protege a la accionante y la relación de seguro, colocando a la víctima como tercero expuesto. [...] Son numerosos los fallos recaídos en nuestro país, en los que con fundamento en la protección que brinda el régimen consumeril se ha decretado la nulidad de este tipo de cláusula abusiva."
Respecto a la incapacidad sobreviniente, el tribunal valoró la pericia médica del Dr. Salvucci que acreditó secuelas permanentes a nivel de columna cervical (12% según baremo). La RMN evidenció "abombamientos discales" y el electromiograma confirmó "compromiso radicular crónico de 5ta, 6ta y 7ma raíces cervical a predominio izquierdo". Considerando la edad de la actora (68 años al momento del accidente) y la naturaleza permanente de las lesiones, se fijó la indemnización en $ 13.000.000.
Se rechazó el rubro de incapacidad psicológica por cuanto la pericia psicológica de la Licenciada Lombardi concluyó que "Los sucesos que promueven las actuaciones no han tenido para la subjetividad del peritado suficiente entidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico".
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