MAIDANA CARLOS ANTONIO Y OTRO/A C/ VIRRIEL NERIS MARIA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA
Los actores promovieron demanda de prescripción adquisitiva de dominio sobre un inmueble ubicado en Glew, Almirante Brown, que poseían desde aproximadamente 1988. El Tribunal hizo lugar a la demanda por acreditarse la posesión continua, ininterrumpida, pública y pacífica durante más de treinta años, cumpliendo los requisitos legales de usucapión.
Quién demanda: Carlos Antonio Maidana y María Eva Ledezma
¿A quién se demanda?
Neris María Virriel
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prescripción adquisitiva de dominio respecto del inmueble ubicado en calle Campbell Nº 468 de la localidad de Glew, partido de Almirante Brown, Provincia de Buenos Aires (Partida Inmobiliaria 003-033466-3, Folio 626 año 1972/03, matrícula 56.008). Los actores alegan posesión desde aproximadamente 1988, utilizando el inmueble como garaje, galpón y disfrute del parque, con cercamiento de ligustro y portón al frente sobre calle Campbell.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda de prescripción adquisitiva de dominio a favor de Carlos Antonio Maidana y María Eva Ledezma, ordenándose la inscripción correspondiente en el Registro de la Propiedad Inmueble, previa cancelación de la anotación de dominio anterior a nombre de la demandada. Las costas se impusieron por su orden. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que "para poder prescribir el dominio de un inmueble se debe acreditar su uso como si fuera propio en forma continua, ininterrumpida, pública y pacífica durante un plazo de veinte años (art. 4015 y concs. del Cód. Civil)". Desarrolló que la posesión presume dos elementos: el "corpus" (poder físico sobre la cosa) y el "animus domini" (ánimo de dueño), precisando que "el 'animus domini' o ánimo de dueño, cuya presencia sumada al 'corpus' conduce a la posesión, implica el comportarse como lo haría el propietario, sin reconocer el derecho de propiedad en otro. Ese 'animus domini' no apunta a la mera voluntad íntima del poseedor, sino a la intención exteriorizada, o sea traducida en hechos exteriores (art. 913 del Cód. Civil)". Citó jurisprudencia de la Suprema Corte Provincial estableciendo que "hay actos emanados de quien pretende la usucapión que de por sí son demostrativos de su intención de comportarse como dueño... la lógica y el sentido común indican que quien ha sembrado, plantado árboles, cercado, alambrado...; conducta en la que ha persistido a lo largo de muchos años en forma pública y pacífica, lo ha hecho con ánimo de tener la cosa para sí". En cuanto a la prueba, el Tribunal valoró las declaraciones de testigos que conocen a los actores desde hace 30 a 60 años, siendo "contestes en sus declaraciones, refiriendo que los demandantes poseen el terreno objeto de autos desde aproximadamente cuarenta años. Detallan que el lote está cerrado con ligustrina, que tienen plantas frutales, huerta, está todo bien cuidado, y que hay una construcción de garage donde guardan su camioneta". Destacó como elementos probatorios relevantes "que la parte actora ha logrado demostrado el pago de cuotas en concepto de impuesto provincial (hoy Arba) desde el año 1989, así como también la regularización de deuda y pago de tasa municipal desde el año 1992 que resultan piezas importantes para robustecer sus dichos". Respecto de los requisitos formales, señaló que "para promover la acción de usucapión, además de los requisitos comunes a toda demanda, tanto la ley 14.159 como el Código Procesal Civil y Comercial exigen que se acompañen dos documentos específicos: el certificado que acredite la titularidad del dominio y el plano de mensura", encontrando acreditados ambos en autos. En materia de costas, el Tribunal impuso "las costas por su orden atento a lo dispuesto en el considerando VIII (art. 68 in fine del C.P.C.C.)", considerando que "el Sr. Defensor no se opuso al progreso de la demanda desde su inicio, denotando una estrategia cuya razonabilidad torna equitativa la imposición por su orden de los gastos causídicos".
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