CABRERA JONATAN IVAN C/ MACIEL MAXIMILIANO GERARDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Acción por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde el actor fue embestido desde atrás en un semáforo en rojo. El Tribunal condenó al demandado al pago de $13.507.560,97 por incapacidad permanente del 8%, gastos médicos y daño moral, reconociendo la responsabilidad objetiva por riesgo creado.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Jonatan Iván Cabrera
Demandado: Maximiliano Gerardo Maciel (conductor y titular registral) y en garantía Caja de Seguros S.A.
Objeto del reclamo: Daños y perjuicios por suma de $3.290.000 derivados de accidente de tránsito ocurrido el 17 de noviembre de 2022 en la intersección de calles Salta y Azcuénaga, localidad de Morón, Provincia de Buenos Aires. El demandante circulaba en automóvil Ford Eco Sport detenido en semáforo en rojo cuando fue embestido desde atrás por camioneta Renault Kangoo conducida por el demandado, sufriendo latigazo cervical, traumatismo de cadera y lumbar.
Decisión del Tribunal: Se hizo lugar a la demanda condenando al demandado a pagar $13.507.560,97 más intereses desde el 17 de noviembre de 2022 hasta su efectivo pago, en concepto de:
- Incapacidad permanente parcial del 8% (cervicalgia): $11.357.560,97
- Gastos médicos, farmacéuticos y de movilidad: $150.000
- Daño moral: $2.000.000
Fundamentos principales:
"Al tratarse de una responsabilidad del tipo objetiva, pues el factor de atribución es el riesgo creado, (art. 1757) la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad (art. 1722). Como lo he señalado en reiteradas oportunidades, se tiene en cuenta una situación social dejando de lado la concepción de culpa que constituye un elemento ajeno al caso. Tanto el código derogado como el actualmente vigente, toma en cuenta como factor para atribuir la responsabilidad al dueño o guardián, el 'riesgo creado'."
"En tal sentido, el sindicado como responsable sea dueño o guardián de la cosa (art. 1758), solo se libera demostrando la 'causa ajena', es decir, la culpa de la propia víctima o hecho del damnificado (art. 1729), la culpa de un tercero por quien no se deba responder conforme los caracteres del caso fortuito (art.1731), que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta (art. 1758), o la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor excepto disposición en contrario (art.1730)."
Respecto de la prueba pericial: "La fuerza probatoria de los dictámenes periciales es de merituación exclusiva de los magistrados, quienes, teniendo en consideración la competencia de las personas que efectúan los mismos, los principios en que puedan fundarlos y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrece, tomarán su propia convicción, adjudicándoles el valor que estimen apropiado para la resolución de la litis."
Sobre cuantificación: "La fórmula polinómica de cálculo denominada 'Aciarri' que utilizare como parámetro para cuantificar el daño patrimonial por incapacidad, es la siguiente: [...] estimo prudente, razonable y equitativo establecer este parcial en la suma de pesos ONCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA 97/100 ($11.357.560,97). En tal inteligencia, considero que las sumas establecidas comprenden la reparación plena de las secuelas incapacitantes acreditadas, las que implican no solo el daño parcial y permanente a su salud, sino a la vida de relación familiar, social de recreación y esparcimiento (arts. 1738, 1739, 1740, 1746 y ccs. del CCyC, art. 165 del CPCC)."
Sobre daño moral: "Siguiendo las directrices señaladas y conforme las circunstancias personales de la víctima, detalladas a lo largo del presente decisorio y la entidad de las lesiones sufridas, estimo prudente, razonable y equitativo conforme el principio de la reparación integral, fijar este parcial en la suma de pesos DOS MILLONES ($ 2.000.000) a favor del accionante (arts. 1737, 1738, 1740, 1741 del CCC,165, 375, 384 y ccs. del CPCC)."
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