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C.M.N. C/ G.L.E. S/ LIQUIDACIÓN Y DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD

Actor promovió demanda por reconocimiento de sociedad de hecho y liquidación de inmueble adquirido durante relación de pareja, alegando simulación. El Tribunal rechazó la demanda por falta de legitimación al constatar que los actos fueron simulados con propósitos ilícitos, vulnerando derechos de terceros durante matrimonio anterior, acogiendo en cambio la reivindicación del inmueble por comprador de buena fe.

Simulacion ilicita Sociedad de hecho Reivindicacion Legitacion para obrar Orden publico Vulneracion de derechos conyugales Fondo de comercio Liquidacion de comunidad Relacion de pareja Transmision inmobiliaria

Quién demanda: M.N.C. (legajo 28495) y A.F.C. / sus herederas (legajo 1565)

¿A quién se demanda?

L.E.G. (legajo 28495); M.N.C. y M.G.P. (legajo 1565)

¿Cuál es el objeto del reclamo?


- Legajo 28495: Reconocimiento y liquidación de sociedad de hecho o, subsidiariamente, división por comunidad de intereses respecto del 50% de un local comercial (carnicería "L.T.N") situado en una feria comunitaria, adquirido en 1998. M.N.C. sostenía haber financiado parcialmente con sus ahorros del negocio "E.F." y con ganancias del emprendimiento conjunto con L.E.G., durante una relación de pareja que se extendió desde 1992 con descendencia.
- Legajo 1565: Reivindicación del inmueble cuya compraventa fue instrumentada mediante escritura pública 272 de fecha 28/12/2022, adquirido por A.F.C. a L.E.G., quien era la titular registral. A.F.C. demandaba a M.N.C. y M.G.P. por restitución del bien.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal acumuló ambos legajos para pronunciamiento único: 1. Rechaza íntegramente la demanda del legajo 28495 (M.N.C. contra L.E.G.) por falta de legitimación actora. 2. Acoge la demanda del legajo 1565 (A.F.C. contra M.N.C. y M.G.P.), condenando a estos a restituir el inmueble en plazo perentorio de treinta días. 3. Rechaza la reconvención deducida por M.N.C. y M.G.P. que alegaban simulación o fraude en la venta a A.F.C. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal constata como hecho no controvertido que M.N.C. y L.E.G. mantuvieron una relación afectiva prolongada (desde 1992) con descendencia, durante la cual realizaron inversiones en común. Sin embargo, identifica un vicio sustancial en la pretensión: los actos cuya validez se reclama fueron celebrados pendiente la sentencia de divorcio de M.N.C. de un matrimonio anterior con A.C.C., incurriendo en simulación ilícita. "Tales actos [en particular, la compraventa del local, según reconoce el propio C.], que se gestionaron con los ahorros que contaba producto de sus ganancias en el negocio "E.F." de su propiedad, para luego cancelar el saldo de precio [y la hipoteca constituida en su garantía], con los ingresos provenientes del emprendimiento "L.T.N" [nombre de fantasía bajo el cual gira en plaza el fondo de comercio asociado al inmueble] tuvieron lugar pendiente la sentencia de divorcio de un matrimonio anterior [con la señora A.C.C.]. Y si bien, según explicita la demanda, se instrumentaron para no perjudicar los derechos de la demandada G., vulneraron los que correspondían [en el marco del régimen de ganancialidad] a quien, contemporáneamente, aún era consorte de C." El Tribunal subraya que la simulación fue ilícita porque fue operada para eludir los derechos que correspondían a la entonces cónyuge de M.N.C., vulnerando así normas de orden público y derechos de terceros. Afirma: "Esa confesión, que tiñe de ilicitud a la compleja trama y sucesión de actos que enuncia desenvueltos [sino con la complicidad de la demandada, con su tácita anuencia] desacredita la legitimidad de un planteo que [sin prueba irrefutable que desmienta el hecho reconocido y que era carga del propio accionante proporcionar], no puede recibir amparo judicial." Aplica el artículo 959 del Código Civil (reproducido en el artículo 335 del CCCN), estableciendo que cuando la simulación es ilícita por perjuicio de terceros o contravención a orden público, ninguna de las partes simulantes puede ejercer acción alguna contra la otra, salvo para dejar sin efecto el acto sin obtener beneficio de la anulación. Precisa: "El accionante, una vez más, habría simulado con fines reprobados por la ley, su comportamiento no fue inocente y las pretensiones aquí deducidas, por vía principal o subsidiaria -simulación, reconocimiento de sociedad o comunidad de intereses, rendición y liquidación de cuentas-, tienen por sustrato el interés por desmantelar, ahora, lo otrora disimulado en perjuicio de terceros -entre los que cabría computar, además de su ex consorte, al erario público
- y sacar de ello provecho, para lo cual no hay legitimación según ha consagrado inequívocamente la doctrina autoral y judicial construida en torno a los ya citados preceptos." Respecto al legajo 1565, el Tribunal reconoce que A.F.C. fue investido como propietario mediante compraventa documentada en escritura pública 272 de 28/12/2022 otorgada por L.E.G., quien tenía título suficiente. Establece que, una vez acreditado el título del reivindicante, la carga probatoria recae sobre los demandados para justificar por qué no deben restituir el bien. "Siendo así, ante el expreso desconocimiento de la actora [arts. 332, 356 y concs., CPCC] gana interés recordar que la hipótesis de un reivindicante que presentó título frente al demandado que no presentare título alguno, rige la presunción de que el autor del título era poseedor y propietario de la heredad objeto de la reivindicación." Como los demandados (M.N.C. y M.G.P.) no pudieron validar su resistencia mediante título autónomo válido —habiendo sido rechazada su alegación de simulación en el legajo 28495—, el Tribunal acoger la acción reivindicatoria.

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