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MOSCOLONI PRISCILA C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (IOMA) S/ AMPARO -EXPTE DIGITAL-

Una afiliada al IOMA con hipoacusia profunda demanda la cobertura urgente de un procesador de habla Cochlear Nucleus CP 1110 prescripto por su médico tratante. El Tribunal accedió al amparo y condenó a IOMA a brindar la cobertura integral dentro de cinco días, reconociendo la vulneración del derecho a la salud.

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Quién demanda: Priscila Moscoloni, DNI 44.489.956, afiliada al IOMA bajo el número 9544489956/00.

¿A quién se demanda?

Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) y Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La cobertura integral y urgente de la adquisición del procesador de habla retroauricular NUCLEUS CP 1110 (N8), marca Cochlear, prescripto por el Dr. Esteban Bercellini. La actora padece hipoacusia neurosensorial bilateral con sordomudez profunda, certificada conforme a la Ley Nº 22.431. Inició el trámite administrativo el 23 de abril de 2025 y, ante la falta de respuesta, intimó formalmente el 2 de diciembre de 2025 bajo el trámite Nº 10-707-0448016/25.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la acción sumarísima de amparo, condenando a IOMA a brindar cobertura integral para la adquisición del procesador dentro del plazo de cinco días, bajo la modalidad que arbitre de acuerdo a los carriles ordinarios y regulares. Se impusieron las costas a la parte demandada. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal señaló que "el amparo es un remedio excepcional para hacer cesar por vía jurisdiccional el estado de arbitrariedad o ilegalidad creado por la autoridad pública o los particulares, que infringen una libertad o un derecho constitucional". Destacó que "para que la acción de amparo resulte procedente se requiere concomitantemente la existencia de una lesión, restricción, alteración o amenaza de un derecho o garantía constitucionalmente reconocido, por parte de la administración o los particulares, provocada mediante arbitrariedad o ilegalidad manifiesta". El Tribunal enfatizó que, "a partir de la reforma Constitucional de 1994, los derechos a la vida y a la salud se encuentran consagrados expresamente a través de la incorporación de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la CN) entre ellos el art. 12 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 4 y 5 inc. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; el art. 6 inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El derecho a la salud se encuentra íntimamente vinculado con el derecho a la vida, que es lo que lo sustenta". Consideró que "el amparo como acción y derecho constitucional, con sustento en las previsiones de los arts. 41, 42, 75 inc. 19 y 23 de la Constitución Nacional; 20. 36 inc. 8, 38 y cc de la Constitución de la Provincia, resulta la vía idónea para la efectiva protección del derecho a la salud e integridad psicofísica". Respecto de los hechos, del expediente administrativo EX-2026-00944901-GDEBA-FDE proveniente del IOMA, surgió que "el Tte. N° 10-707-0448016/25 fue autorizado por el Directorio de este IOMA encontrándose actualmente en la Dirección de Compras, Contrataciones y Suministros", lo que permitió al Tribunal concluir que "corresponde, sin mas, acceder al reclamo impetrado en autos".

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