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AVEDIKIAN AGUSTIN FERNANDO C/ MARTINEZ PEDRO ENRIQUE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios originada en accidente de tránsito donde motociclista fue embestido por automóvil en intersección de calles. El Tribunal condenó al conductor y propietario del vehículo a indemnizar por incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos y daños materiales, determinando su responsabilidad exclusiva por maniobra negligente de giro sin las debidas precauciones.

Accidente de transito Responsabilidad civil Danos y perjuicios Incapacidad sobreviniente Dano psiquico Maniobra negligente Giro a la izquierda Contrato de seguro Responsabilidad objetiva Reparacion integral

Quién demanda: Agustin Fernando Avedikian, joven de 21 años empleado.

¿A quién se demanda?

Pedro Enrique Martinez, conductor y propietario del vehículo Ford Fiesta Dominio AOH 801, y Rio Uruguay Cooperativa De Seguros Limitada, como aseguradora citada en garantía.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por suma de $16.757.400 originados en accidente de tránsito ocurrido el 2 de mayo de 2023, a las 13:30 hs, en la intersección de calles Lavalleja y Colonia, localidad de Ituzaingo, Provincia de Buenos Aires, donde el actor circulaba en motocicleta Honda Dominio 149 KOI y fue embestido por el Ford Fiesta del demandado. Lesiones alegadas: Desgarro ligamentario, esguince tobillo derecho; desgarro meniscal y ligamentario de rodilla derecha; traumatismo en hombro derecho con limitación funcional; cervicobraquialgia post traumática; lumbalgia post traumática y politraumatismos.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda, condenando a Pedro Enrique Martinez a abonar a Agustin Fernando Avedikian la suma de $43.900.000 (cuarenta y tres millones novecientos mil pesos) en concepto de indemnización por daños y perjuicios. La condena se hizo extensiva a Rio Uruguay Cooperativa De Seguros Limitada en los límites de cobertura establecidos en su póliza. Composición de la indemnización: Daños materiales: $600.000; Desvalorización del rodado: $50.000; Privación de uso: $150.000; Incapacidad sobreviniente, daño psíquico y gastos médicos futuros: $31.600.000; Daño moral: $11.200.000; Gastos de farmacia, asistencia médica y traslado: $300.000. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal determinó responsabilidad exclusiva del demandado basándose en los siguientes fundamentos: "Así, dado el reconocimiento de las partes, tengo por acreditado que efectivamente el día 2 de mayo de 2023, siendo aproximadamente las 13.30 hs, el actor se encontraba circulando a bordo de su motocicleta marca HONDA, Dominio 149 KOI, por la calle Lavalleja de localidad y partido de Ituzaingo, en dirección hacia la calle Santa Rosa, cuando al arribar a la intersección con la calle Colonia, se produce una colisión con el vehículo Ford Fiesta, Dominio AOH 801, conducido y de propiedad del demandado Pedro Enrique Martinez, quien circulaba por la misma calle pero en sentido contrario y que giro hacia la izquierda con la finalidad de tomar la calle Colonia, interponiéndose en la linea de circulación de la moto." Con respecto a la maniobra negligente del giro a la izquierda, el Tribunal citó jurisprudencia estableciendo: "cuando se transita en una vía de dos manos de circulación, si la maniobra de giro a la izquierda está habilitada debe estar precedida y asumida con extremas precauciones, pues el intento significa colocar un "obstáculo", tanto en la mano de circulación que se va a cruzar como en la que se lleva, ya que ese giro importa un cambio de dirección, y así al menos en forma breve traduce una "obstrucción" para los vehículos lo cual se acentúa en tanto la aproximación a esa posición estática del vehículo que va a doblar sea mayor. Y ello ha de significar entonces, avisar mediante adecuadas señales, la intención y el accionar del giro, y especialmente valorar si la interferencia que significa colocar al vehículo en una posición transversal a la circulación, pueda ser sorteada adecuadamente por el resto de los vehículos que eventualmente concurran en la contingencia" El Tribunal destacó que la parte demandada no aportó prueba alguna que acreditara la exención de responsabilidad: "A su vez, debo destacar que en autos la parte demandada no ha aportado prueba alguna que logre acreditar la exención de responsabilidad opuesta (culpa de la víctima). Por todo ello, y ante la absoluta orfandad probatoria incurrida por la demandada y la citada en garantía (art. 375 del CPCC), es que determino que corresponde imputar la responsabilidad exclusiva por el hecho de autos al demandado Pedro Enrique Martinez, en su calidad de conductor y titular registral del vehículo que provoco el siniestro, marca Ford Fiesta, Dominio AOH 801" Respecto de la incapacidad sobreviniente, el Tribunal consideró: "teniendo en consideración lo que surge de la pericia llevada a cabo en estos actuados" donde "el experto concluye asignándole al actor una incapacidad parcial y permanente del 27,8% (aplicando la Fórmula de Balthazard para incapacidades múltiples): Cervicalgia (contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis en la radiografías y reducción del rango de movilidad de la columna): 4%; Omalgia derecha (sinovitis crónica): 5%; Lesión de rodilla derecha (inestabilidad simple, interna, hidrartrosis): 16% y Lesión de tobillo derecho con reducción de la movilidad (esguince, signo del bostezo positivo): 5%" Sobre el daño psíquico, el Tribunal expresó: "de la prueba producida en autos, en especial, de las constancias medicas... se desprende que la experta dictamina que 'los sucesos que promueven las presentes actuaciones han tenido para la subjetividad del peritado suficiente entidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital, corporal, emocional y social'... 'el actor presenta una Incapacidad psíquica del 15% correspondiente a una depresión neurótica de grado moderado según el Baremo de Castex &Silva CIDIF'" En relación a la póliza de seguros, el Tribunal aclaró: "la evolución del monto mínimo del seguro obligatorio a lo largo de los años, junto a una valuación actualizada de los perjuicios derivados del siniestro, vuelve evidente la modificación en la extensión de las prestaciones oportunamente acordadas. El transcurso del tiempo, el diferimiento del cumplimiento de la obligación de garantía a cargo de la aseguradora y la valuación judicial actual del daño ocasionado han provocado la desnaturalización del vínculo contractual por la sobreviniente disminución de la incidencia de la cobertura contratada en la cuantía de la indemnización finalmente resultante"

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