CARRIZO ASUNCION DEL CARMEN C/ CREDITO EDIFICADOR Y PAVIMENTADOR S.A. S/ ESCRITURACION
Demanda de escrituración de inmueble por incumplimiento de boleto de compraventa celebrado en 1974. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó al demandado a otorgar la escritura traslativa de dominio en el plazo de treinta días, bajo apercibimiento de ejecución de oficio.
Quién demanda: Asunción del Carmen Carrizo, en su carácter de única heredera de Agapito Ruiz, quien falleciera el 11 de julio de 2012. La heredería fue declarada mediante sentencia del 9 de noviembre de 2015 en autos caratulados "Ruiz Agapito s/Sucesión ab-intestato".
¿A quién se demanda?
Credito Edificador y Pavimentador S.A., representada por Kanmar S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El cumplimiento forzado de la obligación de escrituración derivada del boleto de compraventa celebrado el 20 de abril de 1974 respecto del inmueble sito en calle José María Terreno Nº 1928, localidad de Pontevedra, Partido de Merlo, datos catastrales: Circunscripción 2, Sección N, Manzana 150, Parcela 34, Inscripción Dominial: Folio 1516 de 1969, de una superficie de 200 metros cuadrados. El precio fue íntegramente abonado conforme surge de la libreta de pagos.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando al demandado a otorgar la escritura traslativa de dominio dentro del plazo de treinta días, por ante el escribano que designe el actor, quien deberá asumir los gastos del acto escriturario conforme a la cláusula segunda del boleto de compraventa. Se estableció apercibimiento de ejecución de oficio por el Tribunal conforme artículo 510 del CPCC, y en caso de imposibilidad de cumplimiento, se resolverá el vínculo contractual fijándose resarcimientos por daños y perjuicios en etapa de ejecución (artículo 511 del CPCC). Se condenó al demandado al pago de costas.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal estableció que "La falta de contestación de la demanda por parte de la accionada, determina la aplicación del principio consagrado en el art. 354 inc. 1° del CPCC, que autoriza al juez a tener por ciertos los hechos lícitos y conducentes invocados por el demandante, al igual que su silencio se estimará como reconocimiento de la autenticidad o recepción de la documentación por ella acompañada." Asimismo, señaló que "La rebeldía del demandado debe tenerse como equivalente al silencio o negativa a contestar, es decir, que debe admitirse la verdad de los hechos lícitos expuestos en la demanda y la autenticidad de la documentación acompañada".
Respecto de la naturaleza jurídica del boleto de compraventa, el Tribunal expresó: "Los arts. 1185 y 1187 del Código Civil acuerdan al boleto de compraventa los efectos propios de un contrato preliminar por el que las partes se han obligado recíprocamente a hacer la escritura pública y la escrituración ulterior al boleto que opera con eficacia traslativa, en tanto integra las formas exigidas y se erige en un 'título suficiente para transferir el dominio'."
Sobre la obligación de escriturar, el Tribunal sostuvo: "Establece el art.1187 del Código Civil en conexión con el Art.1185 del mismo cuerpo legal, que la obligación de escriturar será juzgada como una obligación de hacer. Que la parte no cumpliere con esa obligación, podrá ser demandada por la otra para que otorgue la escritura pública, bajo pena de resolverse la obligación en el pago de pérdidas e intereses. En la obligación de escriturar el cumplimiento no depende enteramente de la voluntad de una de la partes, sino de la conexión de su actividad con la un tercero
- escribano interviniente-, para que quede encuadrada en la circunstancia de lugar y tiempo que permitan proceder a su ejecución."
El Tribunal concluyó que "debe sin más acogerse la demanda entablada, condenándose al accionado a formalizar la escritura traslativa de dominio, por ante el escribano que designe el actor, cargando el mismo con los gastos que dicho acto ocasione (conforme clausula segunda del boleto de compra-venta) y bajo el apercibimiento de los arts.510 del C.P.C.C. y, en su caso, el art.511 del mismo código."
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