CIANCIO ESTELA ELENA y otros C/ DOMINGO CIANCIO S.R.L. S/ ESCRITURACION
Los herederos del comprador promovieron demanda por escrituración de un inmueble adquirido mediante boleto de compraventa celebrado el 10 de enero de 2001. El Tribunal hizo lugar a la demanda contra Domingo Ciancio S.R.L. condenándola a otorgar la escritura traslativa de dominio, rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la heredera de los socios.
Quién demanda: Estela Elena Ciancio, Lucrecia Elizabeth Orlando Ciancio, María Estela Orlando Ciancio y José Luis Orlando Ciancio, en carácter de herederos universales de Armando Silvestre Orlando.
¿A quién se demanda?
Domingo Ciancio S.R.L. (demandada principal) y Marcela Mariana Ciancio (codemandada).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El cumplimiento de la obligación de otorgar escritura traslativa de dominio respecto de un inmueble ubicado en calle Olavarría 812, esquina Juncal, ciudad de Dolores, Partida n° 5196, Parcela 1, Manzana 556 A, adquirido por boleto de compraventa celebrado el 10 de enero de 2001 por la suma de treinta mil pesos ($30.000).
¿Qué se resolvió?
1. Se hace lugar a la demanda de escrituración contra Domingo Ciancio S.R.L., condenándola a otorgar la escritura traslativa de dominio bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 510 del CPCC, con costas a cargo de la demandada. 2. Se hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Marcela Mariana Ciancio, imponiéndose las costas derivadas de tal excepción al actor. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal comenzó por establecer la legislación aplicable, determinando que corresponde aplicar el Código Civil de Vélez Sarsfield por haber sido celebrado el boleto de compraventa antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (1° de agosto de 2015). En tal sentido, expresó: "Para aplicar estas premisas a la situación planteada en autos, debemos considerar que el acto jurídico del cual nace la obligación cuyo cumplimiento reclama la actora -boleto de compraventa-, fue realizado íntegramente bajo la legislación anterior; todos los efectos que pudo producir quedaron determinados bajo el imperio del Código Civil derogado, por lo que la cuestión debe dilucidarse aplicando la legislación vigente antes del 1° de agosto de 2015." Respecto de la legitimación activa de los herederos, el Tribunal señaló: "Al respecto, se advierte de manera liminal una omisión de orden instrumental: si bien los preopinantes manifestaron adjuntar la pertinente declaratoria de herederos que acredita el vínculo sustancial invocado, lo cierto es que dicho documento no fue materialmente incorporado a estos actuados." Sin embargo, mediante consulta al Sistema de Gestión Judicial Augusta respecto del proceso sucesorio N° 66474, se constató que con fecha 10/04/2013 se dictó declaratoria de herederos declarando que "por fallecimiento de don ARMANDO SILVESTRE ORLANDO, le suceden en el carácter de heredero su hija LUCRECIA ELIZABETH ORLANDO CIANCIO, MARIA ESTELA ORLANDO CIANCIO Y JOSE LUIS ORLANDO CIANCIO Y su CONYUGE ESTELA ELENA CIANCIO a quien se lo declara heredar en cuanto a los bienes propios si los hubiere y sin perjuicio de los derechos que la ley le otorga respecto de los gananciales." El Tribunal concluyó que la falta de agregación material "se presenta como una mera contingencia formal." Sobre la transmisión de derechos por sucesión, el Tribunal expresó: "Es inherente a la calidad de heredero la facultad para actuar en salvaguarda de esos derechos, acciones y obligaciones que recibe y sin cuyo auxilio, la mayor parte de las veces, lo otorgado por el Código Civil y Comercial se convertiría en letra muerta. Y habiendo recibido el demandante por sucesión mortis causa, en parte el derecho sobre el boleto acompañado en cuestión a la demanda, se encuentra abierta la posibilidad de ejercer la acción por escrituración resultante de tal instrumento." Respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Marcela Mariana Ciancio, el Tribunal acogió el principio fundamental del derecho societario: "Esta regla fundamental de nuestro ordenamiento societario implica que la sociedad posee un patrimonio propio, asume sus propias deudas y responde por ellas de manera exclusiva, sin que tales obligaciones contractuales se trasladen de forma directa o subsidiaria a los socios que la integran ni, por vía de consecuencia, a los herederos de estos." El Tribunal concluyó: "Por tanto, ante la evidente ausencia de nexo obligacional directo entre la parte actora y el excepcionante, se verifica la falta de coincidencia entre el sujeto pasivo de la relación jurídica sustancial y el sujeto pasivo de la relación procesal." Sobre el reconocimiento de documentos por silencio del demandado, el Tribunal citó jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones: "Los efectos de la admisión ficta prevista en el art. 354 del Cód. Procesal Civil y Comercial, son diferentes según versen sobre los hechos o la prueba documental acompañada a la demanda... tratándose de documentos, esa misma posición reticente del demandado conlleva la solución legal consistente en que se los tendrá por reconocidos o recibidos." En consecuencia: "Es en razón de dicho instrumento en formato papel, que en los términos del articulo 354 del CPCC tengo por reconocido, y las consideraciones vertidas en la demandas me llevan a concluir que resulta clara la obligación asumida y atribuida a Domingo Ciancio SRL y obligada al cumplimiento de la misma." Finalmente, el Tribunal concluyó: "Entonces, habiendo la parte actora acreditado el cumplimento de lo que a su cargo se encontraba, y por otro lado, no habiendo la demandada acreditado haber dado cumplimento con la obligación asumida a su cargo, no cabe más que hacer lugar a la pretensión deducida por el actor en cuanto persigue el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio respecto del inmueble en cuestión."
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