Logo

GALARZA CASTILLO PABLO GUSTAVO C/ SCOLLO SEBASTIAN JOSE S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 7 de junio de 2021 en la ciudad de Campana. El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando al demandado a pagar $33.239.586 por incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos y reparación del vehículo.

Responsabilidad objetiva Accidente de transito Riesgo reciproco Incapacidad sobreviniente Dano moral Consecuencias no patrimoniales Trastorno por estres postraumatico Reparacion del vehiculo Codigo civil y comercial de la nacion Actualizacion de creditos ripte

Quién demanda: Pablo Gustavo Galarza Castillo, quien circulaba en motocicleta Honda dominio 380LDL.

¿A quién se demanda?

Sebastián José Scollo, conductor del vehículo Peugeot 106 dominio DPJ919, y Paraná de Seguros SA (citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 7 de junio de 2021 a las 17:10 horas aproximadamente en la intersección de Avenida Varela y Avenida Ameghino, ciudad de Campana. El actor reclamaba inicialmente $2.827.670 más intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó al demandado a pagar $33.239.586 (cantidad superior a la reclamada), con actualización e intereses según lo establecido. Se condenó solidariamente a Paraná de Seguros SA en la medida del seguro. Se impusieron costas al vencido. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que la responsabilidad en accidentes de tránsito es de naturaleza objetiva conforme al artículo 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación. Al respecto expresó: "Cuando el daño es causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización, la responsabilidad es objetiva (conf. art. 1757, CCCN). Al ser ello así, y como en el art. 1769 del citado cuerpo normativo se establece que 'Los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos', se obtiene como lógica consecuencia que en los reclamos por daños derivados de accidentes de tránsito, la responsabilidad es objetiva." El Tribunal aplicó la tesis del riesgo recíproco: "cada uno de los dueños o guardianes debe reparar los daños causados al otro y les incumbe la carga de invocación y prueba de alguna de las eximentes: hecho del damnificado, hecho de un tercero por el que no debe responder, o el caso fortuito o fuerza mayor que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado (arts. 1729, 1731 y 1730 del CCCN)." Respecto de las eximentes de responsabilidad, el Tribunal sostuvo: "la citada en garantía no ha acreditado la eximente invocada (hecho del damnificado) y, como contrapartida, el actor logró acreditar los presupuestos de la responsabilidad, simplemente porque la parte demandada reconoció la ocurrencia del accidente entre los vehículos indicados en la demanda, así como el día y el lugar de ocurrencia de los hechos, no habiendo reconvenido. Por ende, corresponde declarar la responsabilidad del demandado." Sobre la incapacidad sobreviniente, el Tribunal consideró pertinente el informe pericial que determinó 4% de incapacidad física y 10% de incapacidad psíquica por trastorno por estrés postraumático. El Tribunal aclaró que "los cálculos porcentuales de incapacidad establecidos pericialmente no vinculan al juzgador, constituyendo una referencia a considerar, debiendo aquél pronunciarse sobre la incidencia en la vida de relación de la víctima de las dolencias verificadas por el profesional y, a partir de estas comprobaciones, fijar la cuantía resarcitoria por este rubro." En cuanto al daño moral (consecuencias no patrimoniales), el Tribunal expresó: "El daño moral importa una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial o, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial." Respecto de la actualización de los créditos, el Tribunal aplicó la doctrina del fallo "Barrios" de la SCBA que declaró la inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7 de la ley 23.928: "En el caso de autos, en virtud de los índices inflacionarios de los últimos años, si al capital adeudado se le computaran intereses a la tasa pasiva digital hasta el momento del efectivo pago (como se venía aplicando hasta el citado precedente 'Barrios'), se obtendría una evidente desvalorización del crédito, beneficiándose el incumplidor. Ello representaría una violación al principio de razonabilidad, así como el derecho de propiedad." Por ello, aplicó el RIPTE como mecanismo de indexación.

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar