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NAVARRO, SOFIA MAGALI C/ ALVAREZ, CRISTIAN ALEJANDRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Sofia Magali Navarro promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 04/04/2008. El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a Expreso Arseno S.R.L. al pago de $11.100.000 por incapacidad permanente, daño psíquico, daño moral y gastos médicos.

Responsabilidad civil Accidente de transito Dano patrimonial Incapacidad sobreviniente Dano psiquico Dano moral Responsabilidad objetiva Riesgo de cosa Microomnibus Arbitrio judicial Trastorno por estres postraumatico

Quién demanda: Sofia Magali Navarro, acompañada en su representación por su madre Claudia Beatriz Medina.

¿A quién se demanda?

Expreso Arseno S.R.L. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 04/04/2008 a las 21:00 horas en la arteria Río Diamante del partido de Almirante Brown. La demandante circulaba como acompañante en un motovehículo marca Gilera Smash conducido por Eduardo Manuel Ramallo, siendo embestida por la parte delantera de un microomnibus marca Mercedes Benz, dominio CYT 252, conducido por Cristian Alejandro Álvarez. Se reclaman daños patrimoniales (incapacidad sobreviniente, daño físico, tratamiento médico y farmacéutico) y daño moral.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a Expreso Arseno S.R.L. al pago de $11.100.000 más intereses, discriminados de la siguiente manera: $6.000.000 por daño físico e incapacidad permanente (10% de incapacidad física); $2.000.000 por daño psíquico (Trastorno por estrés postraumático crónico moderado con 10% de incapacidad psicológica); $100.000 por gastos médicos, farmacéuticos y de traslados; $3.000.000 por daño moral. La aseguradora fue condenada en la medida de la cobertura contratada. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que se aplicaban las normas del Código Civil y Comercial de la Nación para la cuantificación de los daños, conforme la doctrina que señala que "la cuantificación del daño debe realizarse acorde a la ley vigente al momento en que la sentencia fija la extensión o medida", aun cuando el hecho dañoso ocurrió bajo la vigencia del Código Civil derogado. Respecto a la responsabilidad civil, el Tribunal sostuvo: "La víctima del daño solo debe probar la cosa riesgosa, y la relación causal existente entre la actuación de ésta y el daño" (conforme doctrina de acuerdos jurisprudenciales de la SCBA). Destacó que en materia de responsabilidad objetiva por riesgo o vicio de la cosa, "en los casos de riesgo o vicio de la cosa, la culpa, la negligencia o la falta de previsión no constituyen elementos exigidos por la norma para atribuir responsabilidad". Respecto a la eximente de responsabilidad alegada por los demandados (culpa de la víctima por conducir a excesiva velocidad), el Tribunal estableció que "correspondía a los demandados demostrar la culpa de la víctima, toda vez que así fue propuesta", y que "el criterio para interpretar la concurrencia y la acreditación de los eximentes debe ser restrictivo, por lo que la prueba liberatoria tiene que ser 'fehaciente e indudable'". El Tribunal concluyó que la prueba testimonial (José Emanuel Palomo) desvirtió el argumento defensivo: "con este claro elemento probatorio, el testimonio antes referenciado, analizado a la luz de la sana crítica, puede concluirse que resulta verosímil el argumento de los hechos propuesto por la actora en su demanda y, con ello, tener por probado su nexo causal con el resultado dañoso; en tanto, y por el contrario, no puede inferirse ningún eximente de su responsabilidad en relación a los demandados tal como lo alegaran: la culpa de la víctima". Sobre la cuantificación, el Tribunal rechazó un cálculo automático basado en porcentajes: "los porcentajes de incapacidad que resultan de la prueba pericial no obligan matemáticamente al juez, aunque constituyen un valioso aporte, porque la cuantía por incapacidad sobreviniente no debe ceñirse a cálculos matemáticos rígidos, cerrados y herméticos, sino que debe fijarse sujeta al prudente arbitrio judicial ponderando la importancia de las lesiones y los factores aludidos". El Tribunal consideró la edad actual de la víctima (34 años) y aplicó como parámetro el SMVYM a la fecha de sentencia ($372.400). Respecto al daño moral, el Tribunal aplicó la doctrina de la Corte Suprema de la Nación citando que "para la valoración del daño moral debe tenerse en cuenta el estado de incertidumbre y preocupación que produjo el hecho, la lesión en los sentimientos afectivos, la entidad del sufrimiento, su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad", y aplicó el criterio del art. 1741 del CCCN conforme el cual se debe ponderar "las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden proporcionar las sumas reconocidas", superándose así el criterio del "precio del dolor" para aceptarse el "precio del consuelo".

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