AGRONOMIA EL AMANECER SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)
Se apertura concurso preventivo por agrupamiento económico de Bolívar Nutremas SA y Agronomía El Amanecer SRL. El Tribunal, si bien objeta la competencia y cuestiona el cumplimiento de recaudos legales, dispone la apertura del proceso concursal conforme a lo resuelto por la Cámara de Apelaciones.
Quién demanda: Agronomía El Amanecer SRL (presentación de concurso preventivo propio).
¿A quién se demanda?
A sí misma y a Bolívar Nutremas SA en carácter de agrupamiento económico.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Apertura de concurso preventivo bajo la modalidad de agrupamiento económico en los términos del artículo 65 y concordantes de la Ley 24.522.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal HACE LUGAR a la apertura del concurso preventivo por agrupamiento de ambas sociedades, dictando la resolución de apertura con todos los trámites y recaudos que la ley concursal prevé.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal comienza señalando su disconformidad con la resolución de la Cámara de Apelaciones que reencauzó la pretensión hacia su jurisdicción, afirmando: "cabe hacer notar que la Cámara de Apelaciones ha excedido su jurisdicción, reencauzando una pretensión que es propia de la jurisdicción de primera instancia y que excede las facultades que le otorgan los artículos 266 y 272 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires en instancia revisora, resolviendo -desde la perspectiva del Suscripto
- de modo absolutamente improcedente e injustificado que las actuaciones queden radicadas ante este Juzgado".
Asimismo, el Tribunal observa el incumplimiento de recaudos específicos del régimen de agrupamiento: "Repárese que aún cuando se hiciera caso omiso a los límites jurisdiccionales impuestos por los artículos 266 y 272 del Código de Procedimientos, tampoco se encontraban reunidos los recaudos de procedencia exigidos por la ley 24.522 para que se la pretensión esgrimida por el accionante pudiera ser encuadrada como un concurso en caso de agrupamiento". En particular, destaca que "el propio texto del segundo párrafo del artículo 65 de la ley 24522 establece que '...la solicitud debe comprender a todos los integrantes del agrupamiento, sin exclusiones...'" y que este recaudo no fue cumplido, ya que en el escrito de demanda "la propia concursada señaló que se presentaba a fin de '...solicitar la formación y apertura del concurso preventivo de Agronomia El Amanecer SRL (en adelante "El Amanecer" o la Sociedad, indistintamente) conforme los dispuesto por el art. 68 de la ley 24.522...'"
Cita la doctrina de Heredia respecto al incumplimiento del litisconsorcio necesario: "¿Que pasa si la demanda no esta presentada por todos los integrantes del grupo? La exigencia legal referente a que no debe haber exclusiones brinda la única respuesta posible a tal interrogante: el trámite del concurso en caso de agrupamiento no podría ser admitido y la demanda única presentada a tal efecto debería ser rechazada".
Igualmente, señala el incumplimiento del artículo 66 de la ley 24.522 respecto a la falta de explicación sobre cómo "la cesación de pagos de uno de los miembros '...pueda afectar a los demás integrantes del grupo económico...'" citando nuevamente a Heredia: "la condición señalada por el art. 66, in fine, debe ser objeto de una adecuada explicación y fundamentación en la demanda de concurso. El juez debe ser convencido de que la condición está presente en el caso concreto. De lo contrario, el magistrado debe denegar la apertura del concurso en caso de agrupamiento..."
No obstante estas críticas, el Tribunal expresa: "En virtud de lo allí resuelto y sin perjuicio de considerar que de ningún modo y bajo ninguna circunstancia, corresponde al Suscripto intervenir en las presentes actuaciones, se deberá dictar la resolución de apertura contemplando no solo los recaudos generales del art. 11 de la ley 24.522, sino también las previsiones particulares del régimen de agrupamiento como lo establece el art. 65 y concordantes de la ley 24.522".
En la parte dispositiva, aunque "dejan a salvo la opinión en contrario", los jueces disponen: "Sin perjuicio de la oportuna apertura del concurso preventivo de la concursada en las presentes actuaciones y producto de la desarticulada decisión adoptada por la Cámara de Apelaciones, con la finalidad de lograr un mejor orden procesal dentro del desorden generado por la decisión referida; corresponde decretar la apertura del concurso preventivo de agrupamiento de los siguientes sociedades 'Bolivar Nutremas SA' C.U.I.T. Nro:30-71215920-7... con domicilio social en calle Avenida Mariano Unzue N° 18410 de la ciudad de Bolivar y 'Agronomía El Amancer SRL' C.U.I.T Nro: 30-70960541-7... con domicilio social en calle Av. Cordoba 1318 piso 13 CABA."
Respecto a las medidas cautelares, el Tribunal resuelve: "De las manifestaciones vertida, surgiría prima facie, que los bienes afectados por dicha cautelar resultan indispensables para la continuidad de la explotación empresaria para la preservación de la unidad productiva, extremo que adquiere particular relevancia en el marco del concurso preventivo. Por lo expuesto, siempre que los reclamos se funden en créditos de título o causa anterior, corresponde disponer el levantamiento de las medidas cautelares trabadas sobre dichos bienes a fin de evitar que se frustre la continuidad empresaria".
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