SINNOTT ALEJANDRO ARIEL C/ LAROCCA LUCIA LORENZA Y OTROS S/ ESCRITURACION
Demanda de escrituración por compraventa de inmueble: El tribunal rechazó la excepción de prescripción y condenó a los herederos del vendedor a otorgar la escritura pública sobre el 50% indiviso del terreno, basándose en que la posesión pacífica y exclusiva del comprador desde 2003 interrumpió el plazo prescriptivo.
Quién demanda: Alejandro Ariel Sinnott, representado por el Dr. Esteban Rolando Hess.
¿A quién se demanda?
Leandro León, Amanda Graciela, Juan Manuel, Francisco Miguel y Lucía Lorenza Larocca, en carácter de herederos declarados de Miguel Ángel Larocca.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Otorgamiento de la escritura traslativa de dominio correspondiente al cincuenta por ciento (50%) indiviso del inmueble ubicado en Rauch, identificado catastralmente como Circunscripción I, Sección F, Manzana 198, Parcela 8, Matrícula 088-4669, Partida Inmobiliaria 088-007638. El actor alegó que adquirió la porción del inmueble mediante boleto de compraventa celebrado el 10 de julio de 2003 con Miguel Ángel Larocca, pagó íntegramente el precio de $2.200 y ejerció posesión exclusiva desde entonces, construyendo mejoras (galpón, portones) y pagando impuestos y tasas.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, rechazando la excepción de prescripción opuesta por los demandados y condenando a los herederos a otorgar la escritura traslativa de dominio en el plazo de noventa (90) días desde que la sentencia adquiera autoridad de cosa juzgada, bajo apercibimiento de ejecución. Se reconoció además el derecho del actor a optar por la resolución del contrato si la escrituración resulta de imposible cumplimiento, en cuyo caso procederá el pago de pérdidas e intereses. Fundamentos principales: "...La prescripción decenal de la acción de escrituración es interrumpida por la posesión pacífica y continuada que ejerza el comprador y que resulte de la tradición del inmueble que oportunamente le haya hecho el vendedor, ya que ésta importa un reconocimiento tácito y permanente de respetar el derecho del adquirente. (Art. 3989 del Código Civil)..." El Tribunal encontró elementos objetivos de prueba que acreditaban la posesión exclusiva del actor: la cláusula tercera del boleto establecía que "...La posesión de lo vendido es entregada en calidad de real y efectiva, libre de ocupantes y 'sin oposición en el día de la fecha...'" y el dictamen pericial caligráfico del 6 de febrero de 2026 concluyó que "...la firma obrante en el 'boleto de compra venta' presenta similitudes morfológicas con parte de las firmas indubitadas acompañadas del sr. Miguel Angel Larocca..." La prueba testimonial de Roberto Feliciano Lora corroboró que construyó un galpón en el inmueble en 2002/2003 bajo dirección y pago del actor, "pese a conocer de vista al demandado Miguel Angel Larroca nunca lo vio en la obra". Juan Arturo Belmartino testificó que realizó dos portones a encargo del actor en 2003 y "nunca vio a Miguel Angel Larroca en el lugar y que la única persona que observaba el progreso de la obra era el demandante". La contestación de oficio de la Municipalidad de Rauch reveló la aprobación de un plano de obra del 24 de febrero de 2014 "solo a nombre del actor SINNOT, ALEJANDRO ARIEL", con inscripción en el Folio 74 por incorporación de 103,89 m2 de depósito. "...En síntesis, no caben dudas de que debe condenarse a la accionada para que efectúe los tramites tendientes a otorgar la escritura traslativa de dominio a fin de materializar la transferencia dominial del inmueble vendido en favor de la actora bajo apercibimiento de que el Suscripto otorgue el acto, pero con la reserva de que en caso de imposibilidad, la condena deberá traducirse en el pago de pérdidas e intereses..." Respecto a la ley aplicable: "...teniendo en cuenta que la relación contractual denunciada en la demanda se encuentra plasmada en un boleto de compraventa concertado el 10 de julio de 2003, es decir que resulta de un negocio jurídico celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, no caben dudas que la procedencia de la pretensión esgrimida en el sub lite debe ser analizada a la luz del anterior Código Civil..." Se aplicó entonces el Código Civil derogado por ser la ley vigente al momento de celebración del contrato.
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