BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CONTRERAS MARIA BELEN S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)
El Banco de la Provincia de Buenos Aires demandó a María Belén Contreras por cobro sumario de pesos derivado del incumplimiento en el pago de saldos deudores de tarjetas de crédito VISA y MASTERCARD. El Tribunal condenó a la demandada a abonar la suma de $4.212.411,52 más intereses y costas, considerando auténtica la documentación presentada ante la rebeldía declarada.
Quién demanda: Banco de la Provincia de Buenos Aires, representado por el Dr. Juan Pablo D'Acunto con patrocinio del Dr. Gustavo Noseda Edgell.
¿A quién se demanda?
María Belén Contreras, DNI Nº 29.979.560, CUIT 27-29979560-3.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro sumario por la suma de $4.212.411,52 derivada del incumplimiento en el pago de los resúmenes de tarjetas de crédito VISA y MASTERCARD emitidas por el Banco demandante. El capital adeudado comprende: $2.027.331,73 en concepto de saldo deudor Tarjeta VISA Nº 1251567661 (con vencimiento 06/10/2025) e intereses compensatorios desde 21/08/2025; y $2.185.079,79 en concepto de saldo deudor Tarjeta MASTERCARD Nº 1809784 (con vencimiento 03/11/2025). Se solicita además el cobro de intereses compensatorios a tasa anual máxima y variable del 97,97% T.E.A.V. y punitorios al 35,12% T.E.A.V. desde las respectivas fechas de mora, conforme lo pactado en las cláusulas contractuales y lo dispuesto por la Ley 25.065.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a la demandada a abonar la suma de $4.212.411,52 con más intereses y costas del proceso en el plazo de diez días de notificado, bajo apercibimiento de ejecución. Fundamentos principales: En primer término, el Tribunal analizó la cuestión temporal de aplicación normativa, estableciendo que el contrato de tarjeta de crédito se encuentra alcanzado por el régimen jurídico previsto en la Ley 25.065 que no ha sido reformada por la Ley 26.994 (Código Civil y Comercial), por lo que no existe conflicto temporal alguno que deba ser resuelto. En palabras del Tribunal: "...el citado precepto no consagra la aplicación retroactiva de la nueva ley, sino la aplicación inmediata de la misma aún a las consecuencias de las relaciones existentes, o sea que la nueva norma rige para los hechos que están 'in fieri' o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuencias de los sucesos pasados, que quedan sujetos a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico." Respecto de la procedencia de la acción, el Tribunal señaló que ante la rebeldía declarada de la demandada, el silencio procesal debe considerarse como reconocimiento de verdad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la actora. En tal sentido, expresó: "...el silencio podrá ser considerado como reconocimiento (art. 354, inc. 1º) o presunción de verdad (Art. 60) de los hechos (pertinentes) lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración de rebeldía..." Agregó que "la incontestación de la demanda no implica de por sí la consagración del derecho del actor, pero no se trata de un dato cualquiera, sino de un indicio de aquiescencia para con la pretensión correspondiente. Es que se supone que quién, teniendo la oportunidad de hacerlo, no contrasta lo obrante en contra suyo es que poco o ninguna razón tiene para rebatirlo." Con base en lo anterior, el Tribunal reconoció la autenticidad de los instrumentos agregados (resúmenes de tarjeta, contrato de solicitud de productos y servicios) y admitió tanto la relación contractual entablada entre las partes como el incumplimiento de la obligación principal de pago. Finalmente, en relación a los intereses, el Tribunal estableció que "Habiendo intereses convenidos en la cláusula 6ta., corresponde establecer que los mismos se liquidarán desde la mora según el mecanismo dispuesto por el artículo 20 de la ley 25.065 y hasta el efectivo pago aplicando la tasa nominal anual consignada en cada uno de los resúmenes siempre que no supere los topes establecidos por los artículos 16 y 18 de la ley 25.065."
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