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BUSTAMANTE CARLOS OSCAR C/HEREDEROS DEL SR. MIGUEL ANGEL MUÑOZ CABRERA Y DE LA SRA. GRACIELA ELENA MUÑOZ CABRERA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA

Actor promovió demanda de prescripción adquisitiva larga sobre lote urbano en Reta tras más de 30 años de posesión pública, pacífica y continua con ánimo de dueño. El Tribunal hizo lugar a la acción y reconoció la adquisición del dominio a partir del 01-01-1990, fijando tal fecha como término inicial de la prescripción veinteañal. ---

1. prescripcion adquisitiva larga 2. usucapion veinteanal 3. actos posesorios 4. animo de dueno 5. prueba compuesta 6. posesion publica Pacifica y continua 7. inmueble urbano 8. codigo civil art. 4.015 9. adquisicion dominial 10. registro de la propiedad inmueble

Quién demanda: Carlos Oscar Bustamante (DNI 14.184.858), representado por el Dr. Jorge Manuel P. Larsen.

¿A quién se demanda?

Herederos del Sr. Miguel Ángel Muñoz Cabrera y de la Sra. Graciela Elena Muñoz Cabrera, representados por la Defensoría Pública local.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prescripción adquisitiva larga (veinteañal) de un lote de terreno ubicado en calle 54 entre 33 y 35 de la localidad de Reta, Partido de Tres Arroyos, Nomenclatura Catastral Circunscripción XII, Sección B, Manzana 65, Parcela 14, Matrícula 108-21.767, Partida 108-18.035.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, reconociendo que Carlos Oscar Bustamante ha poseído el inmueble con ánimo de dueño, de manera pública, pacífica y continua durante más de treinta años, cumpliendo así los requisitos legales para la adquisición del dominio por prescripción veinteañal. Se ordenó la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble a nombre del actor con porcentaje dominial del 100%, fijando el 01-01-1990 como fecha a partir de la cual se cumplió el plazo de prescripción. Asimismo, se desvinculó a la Provincia de Buenos Aires del proceso al no existir interés fiscal comprometido. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes puntos centrales: Primero, respecto de los requisitos procesales: "Conforme se ha dejado sentado en casos similares, en cuanto a la ley aplicable a los hechos dirimidos en autos, se deja constancia que conforme recuerda la Cámara de Apelaciones Departamental, resulta aplicable al caso el Código Civil (CC) y no el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN, Ley 26.994), pues tratándose de sentencia declarativa, la litis ha de ser juzgada por la normativa de fondo vigente al tiempo de la posesión que se alega para adquirir el dominio del bien, esto es el lapso de 20 años o más". Segundo, sobre la naturaleza y prueba de la usucapión: "Siendo la usucapión un modo original y excepcional de adquirir el dominio, la acreditación de los requisitos y extremos exigidos debe ser formal, rigurosa y convincente. Carga que pesa sobre el actor". El Tribunal precisó que "resultan testimonios brindados por conocidos y vecinos del actor, dando cuenta que el peticionante ha realizado diferentes y concretos actos posesorios sobre el fundo que pretende adquirir, desde finales de 1.989/principios de 1.990, a la actualidad". Tercero, en cuanto a la valoración de la prueba testimonial en este tipo de procesos: "La testimonial es elemento central e ineludible dentro del haz probatorio en este tipo de procesos; en tanto su ausencia en la carga de la misma es determinante para la suerte de la pretensión, sin perjuicio de lo cual necesariamente ha de ser corroborada por otros elementos de juicio". El Tribunal consideró que los testigos "múltiples, concomitantes, claros" guardaban "relación temporal con lo que se pretende probar", lo que resultó decisivo. Cuarto, respecto del valor de los pagos de impuestos: "Sin duda el hecho del pago de los mismos es demostrativo del ánimus domini, pues cabe presumir que quien así obra, lo hace comportándose como propietario del inmueble sobre el que recaen, aunque dicha presunción de la posesión no pueda remontarse más allá de las fechas del pago". Sin embargo, el Tribunal advirtió que "tal proceder sólo tiene un valor meramente complementario", aclarando que "sin otra prueba de un acto posesorio concreto, no se acredita con el cumplimiento impositivo un requisito esencial de la pretensa posesión, cual es la manifestación externa de señorío sobre la cosa, para convertir a la posesión en pública". Quinto, sobre la prueba compuesta acreditada: "Conforme lo expuesto y la valoración de las probanzas acompañadas en autos, encuentro acreditado el ejercicio de actos posesorios suficientes, sostenidos y concordantes, por parte del actor, los que pueden retrotraerse más allá del plazo veinteañal prescriptivo del artículo 4.015 del Código Civil; tales como adquisición por compraventa (aunque, obviamente sin escrituración posterior y definitiva), ocupación, permanente cuidado, cercado y mantenimiento, a título público y pacífico con evidente ánimo de único dueño, pago de impuestos y servicios, entre otros actos posesorios concretos y concluyentes". Sexto, sobre la determinación del plazo: "En función de lo expuesto, y de las pruebas que fueron justipreciadas con anterioridad, entiendo que se encuentra probado que al menos desde hace más de 30 años, el actor ha ejercido y continuado realizando actos posesorios sobre el fundo que se pretende prescribir, habiendo sido ello de manera pública, pacífica y continua por el plazo legal exigido (art. 4.015 del Código Civil), según prueba de los actos demostrativos del corpus y del animus domini por su parte". Séptimo, respecto de la ausencia de interrupción: "El actor ha logrado probar la posesión continuada, sin demostrarse en contrario ningún tipo de interrupción ni modificación a dicho carácter prolongado en la cadena posesoria". Octavo, sobre las costas: El Tribunal aplicó el principio de costas en el orden causado, justificando que "la actitud que tome el titular del inmueble lo que obliga a litigar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisición del dominio. Tampoco es la demandada quien dio lugar al litigio, sino una necesidad jurídica propia de ese modo de adquisición". ---

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