Logo

GOROSTIAGA PABLO AGUSTIN C/ PASOS EMILIANO EZEQUIEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde una camioneta embistió a un menor. El Tribunal rechazó íntegramente la acción al determinar que la conducta de la víctima, quien cruzó fuera de la zona habilitada en horario nocturno, constituyó la causa exclusiva del daño.

Responsabilidad civil Accidente de transito Teoria del riesgo creado Culpa exclusiva de la victima Causalidad adecuada Menor Peaton Conducta anomala Colision vehicular Factor interruptivo

Quién demanda: Laura Raquel Figueroa, en representación de su hijo menor Pablo Agustín Gorostiaga.

¿A quién se demanda?

Emiliano Ezequiel Pazos (propietario y conductor de la camioneta Ford Ranger dominio ENK-953) y LIDERAR Seguros S.A. (aseguradora del vehículo).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 7 de octubre de 2015. Se reclama la suma de $547.549,71, distribuida así: $355.249,71 por incapacidad parcial psicofísica; $150.000 por daño moral; y $42.300 por gastos posoperatorios y de recuperación. El menor sufrió graves lesiones (politraumatismos, traumatismo encéfalo craneano, trauma de tórax con contusión pulmonar, trauma de abdomen, trauma muscular en miembro superior derecho con scalp) que requirieron internación de catorce días, incluyendo tres en terapia intensiva.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó íntegramente la demanda, determinando que la conducta de la víctima constituyó la causa exclusiva del daño, exonerando de responsabilidad al demandado Emiliano Ezequiel Pazos. Se impusieron costas a la actora por su carácter de vencida. Fundamentos principales de la decisión: "La ocurrencia del siniestro objeto de autos se encuentra suficientemente acreditada mediante los elementos probatorios incorporados al proceso, así como por las constancias emergentes de la IPP N° 17.211/15, tramitada ante la UFIJ N° 2 del Departamento Judicial Bahía Blanca, iniciada con motivo del hecho acaecido el día 7 de octubre de 2015 sobre calle Sarmiento al 1300 de esta ciudad, en el que resultara lesionado Pablo Agustín Gorostiaga." "La pretensión resarcitoria deducida en autos se asienta en la Teoría del Riesgo Creado que fuera introducida por la reforma de 1968 a través del art.1113 del Código Civil derogado. Esta importa una responsabilidad muy estricta y severa que se cimenta en razones sociales y de solidaridad, en tanto se le exige mayor cuidado y precaución a quien incorpora al medio una cosa riesgosa. La misma enseña, en su actual interpretación, que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad." "De este modo, la prueba reunida permite concluir que el menor inició irregularmente el cruce de una avenida de doble circulación fuera de la zona habilitada para ello, en horario nocturno, cuando la circulación vehicular se encontraba autorizada y existía un flujo constante de automóviles. Asimismo, ha quedado demostrado que la camioneta Ford Ranger dominio ENK-953 se desplazaba por su carril de circulación y que la irrupción del niño en su trayectoria se produjo de manera súbita, sin que existan elementos que permitan afirmar que el conductor hubiera ejecutado una maniobra antirreglamentaria previa al impacto." "Sentado lo expuesto, es factible concluir que la conducta descripta importó una infracción palmaria, en tanto el menor irrumpió intempestivamente en la trayectoria de un vehículo que circulaba reglamentariamente por la avenida, reduciendo drásticamente el tiempo de reacción disponible para el conductor y tornando inevitable la colisión. Si bien es cierto que quien conduce un automotor debe mantener el dominio efectivo de su vehículo y prever la eventual aparición de peatones distraídos o imprudentes, tal deber de previsión no puede extenderse hasta el extremo de exigir la anticipación de conductas absolutamente anómalas o inesperadas, como la irrupción repentina de un peatón -en este caso un menor
- en una arteria de circulación rápida, fuera de la zona habilitada para el cruce y en condiciones que razonablemente impedían adoptar una maniobra eficaz de evitación." "En dicho contexto, la conducta desplegada por la víctima se erige como la causa adecuada y determinante en la producción del resultado dañoso, desplazando causalmente la incidencia del riesgo propio de la cosa y configurando la eximente prevista en el art. 1729 del Código Civil y Comercial."

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar