MICHELIN, CARLOS ALBERTO c/ OSDE s/AMPARO LEY 16.986
El actor promovió acción de amparo para que OSDE mantenga su afiliación y la de su grupo familiar en las mismas condiciones tras obtener la jubilación. La Cámara Federal de San Martín confirmó la sentencia de grado que hizo lugar al amparo, entendiendo acreditada la voluntad de continuidad y la procedencia de la vía de amparo por tratarse de la preservación de la salud.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Carlos Alberto Michelin.
Demandado: Organización de Servicios Directos de Empresarios (OSDE).
Objeto: Acción de amparo para que OSDE mantenga la afiliación del actor y de su cónyuge Inés Patricia Mc Loughlin en el mismo plan (Plan 2-210) y condiciones previas a la jubilación, con continuidad de tratamientos y sin limitaciones presupuestarias ni temporales; y que se transfieran los aportes desde ANSES a la obra social demandada.
Decisión: Se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo y ordenó a OSDE mantener la afiliación y cobertura en iguales términos y a ANSES transferir los aportes mensuales. Se impusieron las costas a la demandada en la instancia de grado y en la Alzada no hubo imposición de costas por la forma de interponer el recurso.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"En tal sentido, es dable señalar que se ha dicho en reiteradas oportunidades que la vía de amparo es particularmente pertinente cuando se trata de la preservación de la salud y la integridad psicofísica (Conf. dictamen del Procurador Fiscal de la Nación ...). Desde esta perspectiva, teniéndose presente las particularidades de la pretensión esgrimida en la especie, que gira en torno a mantener la afiliación del accionante y su cónyuge a los fines obtener las prestaciones médicas requeridas, la vía elegida en los términos del Art. 43 de la Constitución Nacional resulta procedente. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios vertidos en este sentido."
"Aunado ello, es dable señalar que, a partir del examen simultaneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032, con la creación del INSSJyP no se produjo un pase automático de los beneficiarios de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas, sino que la transferencia se encontraba supeditada a la opción que voluntariamente realizaran quienes estuviesen interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a aquéllas (CSJN,...)."
"Debe tenerse presente, que la accionante ... manifestó su voluntad de mantener su afiliación y la de su grupo familiar a la demandada, es decir, que el vínculo entre las partes tendría su origen en el marco regulatorio de las obras sociales y las empresas de medicina prepaga (Conf. Arts. 1 y 15 de la ley 26.682). Por todo lo expuesto, corresponde rechazar los agravios expuestos por la demandada y confirmar la sentencia dictada, en los términos establecidos por el magistrado de grado."
"En virtud de todo lo expuesto, corresponde rechazar las quejas esgrimidas por la codemandada y confirmar el pronunciamiento definitivo recurrido."
- Votos en disidencia: No consta voto en disidencia; la decisión se pronuncia por la mayoría integrada por los firmantes.
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