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MAMEDE D ALMEIDA, JORGE EDUARDO c/ AGENCIA DE RECAUDACION Y CONTROL ADUANERO- ARCA s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

El actor promovió acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra la Agencia de Recaudación y Control Aduanero por la retención del impuesto a las ganancias sobre su haber previsional. La Cámara Federal de San Martín confirmó la sentencia de primera instancia que declaró inconstitucionales las previsiones aplicadas y ordenó el cese de descuentos y la devolución quinquenal con intereses, sosteniendo la doctrina del precedente “García”.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Jorge Eduardo Mamede D’Almeida. Demandado: Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) — antes AFIP. Objeto: Declaración de inconstitucionalidad de los arts. 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628 (y normas conexas) en tanto alcanzaban los haberes previsionales; cese de descuentos y reintegro de sumas retenidas con intereses. Decisión: La Cámara confirmó la sentencia de 15/12/2025 que hizo lugar a la acción. Se declaró la inconstitucionalidad de las normas impugnadas en relación con el beneficio previsional del actor, se ordenó abstenerse de descontar impuesto a las ganancias sobre su haber, y se condenó a la demandada a reintegrar las sumas retenidas en los cinco años anteriores a la demanda con intereses según tasa pasiva del BCRA. Se impusieron las costas de Alzada al recurrente.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales del fallo): 1) Sobre el pronunciamiento de primera instancia y el resultado: "El 15/12/2025, el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la acción interpuesta por el Sr. Mamede D’Almeida y, en consecuencia, declaró -con relación a su beneficio previsional
- la inconstitucionalidad de los Arts. 23 Inc. c), 79 Inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 –texto según leyes 27.346 y 27.430
- y de cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con aquella. Por tal motivo, ordenó a la demandada que se abstuviera de descontar suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre el beneficio previsional del actor y que comunicase lo resuelto al organismo previsional que intervenía como agente de retención." 2) Sobre la vía administrativa y agotamiento: "acudir a la sede administrativa como requisito previo de la interposición de la demanda comporta un excesivo rigor formal incompatible con las reglas del debido proceso y del adecuado servicio de justicia, toda vez que preliminarmente debe establecerse la inconstitucionalidad o no de la norma impugnada, cuestión sobre la que la autoridad administrativa carece de competencia... Por lo tanto, he de concluir que resulta un ritualismo inútil exigir al beneficiario del haber de jubilación que siga de manera ineludible, y en extremo rigurosa en el orden formal, el procedimiento reglado por el artículo 81 de la ley 11.683, como lo pretende la demandada." 3) Sobre la aplicabilidad del precedente de la Corte Suprema ("García") y la doctrina seguida: "la sola utilización de la capacidad contributiva como parámetro para establecer impuestos a los jubilados y pensionados resultaba insuficiente, porque no tomaba en cuenta la vulnerabilidad que la Constitución Nacional amparaba, concluyendo que no podía retenerse suma alguna por ese concepto hasta que el Congreso Nacional dictara una ley que eximiera a las jubilaciones de este impuesto... la doctrina sentada en aquel precedente fue extendida por el Máximo Tribunal a casos análogos, donde no se detuvo a hacer un análisis concreto y diferenciado en torno a la vulnerabilidad de esos actores, más que la condición de ser beneficiarios de un haber previsional." 4) Sobre el alcance temporal de la devolución y la prescripción: "la prescindencia del plazo de prescripción previsto por el Art. 56 de la ley 11.863 importaría una limitación al derecho del demandante a percibir las sumas que les fueron descontadas con apoyo en ese tributo declarado inconstitucional, lo cual no sería consistente con el marco de protección especial reconocido por la Corte Suprema en el mencionado precedente 'García'... corresponde el reconocimiento quinquenal de las sumas que les hubiesen sido retenidas sobre los haberes del accionante... 'La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5) años'..." 5) Sobre intereses: "resulta razonable en la especie aplicar la tasa pasiva mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina. Por tal motivo, corresponde confirmar la sentencia apelada sobre el punto." (Se consideraron y rechazaron los agravios relativos a la ley 27.617, ley 27.743 y su decreto reglamentario, así como el planteo de falta de agotamiento administrativo y la fecha de cómputo de intereses.)

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