RUIZ IRMA BENEDICTA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora demandó a ANSeS solicitando el reajuste por movilidad de su renta vitalicia previsional y el pago de las diferencias retroactivas. El Juzgado hizo lugar al reclamo, ordenó a ANSeS a reconocer la garantía de movilidad y a abonar las diferencias no prescriptas desde dos años antes del reclamo administrativo con intereses, y condenó en costas a la demandada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: RUIZ IRMA BENEDICTA, por apoderado.
Demandado: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS).
Objeto: Que se reconozca la movilidad prevista en el art. 32 de la ley 24.241 (modificada por ley 26.417) aplicable a la renta vitalicia previsional respecto del componente público, y el pago de las sumas retroactivas no prescriptas, con intereses y costas.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda; se reconoció la garantía de movilidad para la renta vitalicia previsional conforme a las pautas (Decreto 279/2008 y resoluciones aplicables), se condenó a ANSeS a abonar las diferencias no prescriptas desde los dos años anteriores a la fecha del reclamo administrativo hasta su efectivo pago con intereses (tasa pasiva promedio mensual del BCRA), se ordenó pago del haber recalculado y retroactivo dentro de 120 días y se impusieron las costas a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes):
"Cabe recordar que el art. 125 de la ley 24241 (según ley 26.222 B.O. 08/03/2007) dispone la obligación del Estado de garantizar '…a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley.'"
"En este sentido, el art.5 de la ley 26.425 establece que los beneficios del régimen de capitalización previstos en la Ley 24.241 y sus modificatorias que, a la fecha de vigencia de aquélla, se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro."
"Nos encontramos frente a un caso de vacío legal en tanto la ley no previó situaciones como la que aquí se contempla. En consecuencia, la solución será guiada por el principio de hermenéutica e interpretación armónica del ordenamiento positivo vigente."
"La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido al respecto en el precedente 'Etchart Fernando Martín c/ANSeS s/amparos y sumarísimos', sentencia del 27 de octubre de 2015. El Alto Tribunal sostuvo en el considerando 17º del mencionado fallo: 'Que en tales condiciones, toda vez que no resulta… privar al actor del mínimo de ingresos garantizado por el Estado Nacional al resto de los pasivos comprendidos en el sistema único de jubilaciones, corresponde reconocer su derecho a percibir de la ANSeS las sumas necesarias para que su prestación alcance dicho mínimo vital.'"
"De lo dicho surge que, si bien los fondos acumulados por el afiliado no alcanzan el monto necesario para la percepción de un haber mínimo, será el Estado quien debe hacerse cargo surgiendo tal obligación inequívocamente de la ley art. 11 de la ley 26.222 como así también de los arts.1 y 2 de la ley 26.425..."
"Por lo tanto, declaro la inconstitucionalidad del art. 7 inciso 2) de la ley 24.463."
Parte resolutiva (extracto): "1) Hacer lugar a la demanda... abonando las diferencias no prescriptas... desde los dos años anteriores a la fecha del reclamo administrativo y hasta su efectivo pago con más los intereses correspondientes según la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA; 2) Ordenar a la ANSeS que abone... dentro del plazo de 120 días... 3) Imponer las costas a la parte demandada..."
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia en el texto.
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