ROMERO, MANUEL MARTIN Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL Y OTRO s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Los actores promovieron acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra el Estado Nacional y la Universidad. La Cámara Federal de Tucumán denegó el recurso extraordinario por falta de gravedad institucional y confirmó la validez razonada del pronunciamiento impugnado, imponiendo las costas en orden causado.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: ROMERO, MANUEL MARTIN y otros (la actora).
Demandado: Estado Nacional y otro (Universidad).
Objeto: Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad.
Decisión: Se denegó el recurso extraordinario interpuesto el 13 de mayo de 2026; se impusieron las costas en el orden causado; se ordenó comunicar a la Corte Suprema y devolver al Juzgado de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"Al examinar el planteo se advierte que, la presunta gravedad institucional carece del contenido necesario para entender que la impugnación corresponde a la interpretación e inteligencia de la ley federal, la Constitución y los Tratados Internaciones, sino que se asienta en la discrepancia acerca de cómo fue resuelto el pedido de la actora."
"El recurso extraordinario es de carácter excepcional y procede, entre otros supuestos, cuando existe alguna anomalía que se hubiere cometido al dictarse la sentencia, lo cual no se comprueba en el decisorio atacado."
"Con relación a la invocación de arbitrariedad, entendemos que el pronunciamiento de fecha 20 de abril de 2026 exhibe suficientes fundamentos fácticos y jurídicos que lo habilitan como acto jurisdiccional válido, máxime cuando el recurso extraordinario por arbitrariedad reviste carácter excepcional y no tiene por objeto abrir una tercera instancia donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (fallos: 303:1146)."
"En tal sentido, se debe señalar, que la decisión atacada resulta constitucionalmente válida en tanto es derivación razonada del derecho vigente con referencia particular a las circunstancias del caso apreciadas objetivamente (fallos: 236:27, entre muchos otros)."
"En lo atinente a las costas del recurso, en razón de la naturaleza de la cuestión debatida y al cambio de criterio y de mayorías en esta Alzada, corresponde imponer las costas por su orden (art. 68, 2do párrafo del CPCCN)."
Resolutivo: "I.
- DENEGAR el recurso extraordinario interpuesto en fecha 13 de mayo de 2026 por la actora. II.
- COSTAS, en el orden causado (art. 68, párrafo 2do. CPCCN). III.
- COMUNICAR, oportunamente con envío de la presente a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. Acordada CSJN N° 10/2025. 7 ult. Párrafo). IV.
- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen."
- Votos/disidencias relevantes: Se menciona que el Sr. Vocal Dr. Ricardo Mario Sanjuan se encontraba en uso de licencia; la resolución se dicta por la Alzada con cambio de mayorías.
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