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LEDESMA, JUAN JOSE c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

El actor promovió acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra la AFIP por la retención del Impuesto a las Ganancias sobre su haber previsional. La Cámara Federal de San Martín confirmó la sentencia de primera instancia que declaró inconstitucional el Art. 79 inc. c) de la ley 20.628 (actual Art. 82 inc. c.) y ordenó el cese de retenciones y el reintegro de sumas conforme a la doctrina “García”.

Accion declarativa de inconstitucionalidad Impuesto a las ganancias Jubilados Deduccion especial Doctrina garcia (csjn) Reintegro quinquenal Tasa pasiva bcra Via administrativa improcedente Afip Cese de retenciones.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: LEDESMA, JUAN JOSÉ. Demandado: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) / Agencia de Recaudación y Control Aduanero. Objeto: Declaración de inconstitucionalidad del Art. 79 inc. c) de la Ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430; actual Art. 82 inc. c. conforme Decreto 824/2019) y el cese de las retenciones del Impuesto a las Ganancias sobre el haber previsional del actor, con reintegro de las sumas retenidas. Decisión: Se confirmó la sentencia de fecha 16/07/2025 que hizo lugar a la acción, declaró la inconstitucionalidad del precepto indicado respecto del beneficio previsional del actor, ordenó a la AFIP abstenerse de practicar retenciones y condenó a la demandada a reintegrar las sumas retenidas en la medida que surjan de sus registros o recibos, por el plazo de cinco (5) años anteriores a la interposición de la demanda (22/06/2023), con intereses calculados conforme a la tasa pasiva promedio publicada por el BCRA. Impuso costas en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "El Sr. juez de primera instancia, en su pronunciamiento del 16/07/2025, hizo lugar a la pretensión del actor y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del Art. 79 Inc. C) de la Ley 20.628, texto según leyes N° 27.346 y 27.430 (actual artículo 82, Inc. C) conforme texto ordenado por Decreto 824/2019) y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con la citada, en relación a su beneficio previsional." "Así, en tanto el caso de autos refería a cuestiones jurídicas sustancialmente análogas a los precedentes de la CSJN y de la CFASM -jurisprudencia que resultaba pacífica
- y que –en el plano fáctico se verificaba que los haberes del actor se encontraban actualmente alcanzados por el Impuesto a las Ganancias -por superar el mínimo no imponible-." "En base a ello, el Máximo Tribunal puso en conocimiento del Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad, destacando que la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resultaba insuficiente si no se ponderaba la vulnerabilidad vital del colectivo concernido (Fallos: 342:411, considerandos 15 y 17; puntos resolutivos I y II)." "La referida normativa, en definitiva, elevó el monto de la deducción específica para jubilados de seis (6) a ocho (8) veces la suma del haber jubilatorio mínimo vigente... Por lo tanto, quedan alcanzados con las deducciones aquellos que excedan la suma de $300.199,68. Por su parte, y no obstante la deducción especial referida anteriormente, la ley también dispuso que sólo resultarían alcanzados por el Impuesto a las Ganancias los haberes jubilatorios superiores a $175.000 mensuales (Arts. 6 y 7 de la ley 27.617 –Mod. por el Art. 2 del decreto 620/2021-)." "Ello, en la medida en que la pretensión de repetición se encuentra subordinada en su procedencia a la declaración de inconstitucionalidad de la ley de Impuesto a las Ganancias, de manera que se considera que no resulta exigible a los actores el agotamiento de la vía administrativa por comportar un ritualismo inútil, en tanto la cuestión no puede ser dirimida en sede administrativa, ya que es el Poder Judicial el habilitado para pronunciarse sobre la validez constitucional de las normas." "Consecuentemente, corresponde el reconocimiento quinquenal de las sumas que hubieran sido retenidas sobre los haberes de los accionantes... tal como lo dispuso el iudex a quo." "En virtud de lo expuesto, propongo confirmar la sentencia del 16/07/2025, en cuanto fuera materia de agravios. Las costas en la Alzada deberán imponerse en el orden causado en atención a las particularidades del caso y la naturaleza de la cuestión debatida (Art. 68, 2do. párrafo, del CPCCN)."
- Votos: Voto principal del Dr. Marcos Morán; adhiere por análogas razones los Dres. Marcelo Darío Fernández y Juan Pablo Salas (majoría).

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