SAUCEDO, LILIANA BEATRIZ c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES
La actora promovió acción contra ANSeS por reajuste de haberes jubilatorios y redeterminación de la PBU y movilidad de marzo/2021. La Cámara Federal de Resistencia rechazó la apelación de ANSeS y confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó la redeterminación del haber, aplicando doctrina de la Corte sobre la PBU y declarando la imposibilidad de retener Ganancias hasta que el Congreso legisle.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Liliana Beatriz Saucedo (actora/jubilada).
Demandado: ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
Objeto: Reajuste de haberes jubilatorios, redeterminación de la Prestación Básica Universal (PBU), aplicación de movilidad correspondiente a enero-marzo 2021 y discusión sobre retención del Impuesto a las Ganancias sobre retroactivos e intereses; costas y honorarios.
Decisión: Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por ANSeS y se confirmó la sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda ordenando la redeterminación del haber (incluida la PBU conforme a precedentes “Elliff” y “Blanco”), aplicando la movilidad correspondiente para enero-febrero/2021 según Ley 27.426 y a partir de marzo/2021 la Ley 27.609; se dispuso que los retroactivos no podrán ser objeto de retención por Impuesto a las Ganancias y se impusieron costas a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, lenguaje original del tribunal):
"IV.
- Ahora bien, en cuanto señala que no corresponde la actualización del componente PBU, cabe destacar que este Tribunal entiende que conforme los lineamientos del precedente “Quiroga, Carlos Alberto” (Fallos: 337:1277) -al que reiteradamente acude esta Alzada
- no surge que el Máximo Tribunal hubiera limitado la actualización de la Prestación Básica Universal a una fecha determinada de adquisición como sostiene la apelante. El único resultado que procura evitar es la materialización de un supuesto de confiscatoriedad con relación a uno de los componentes del haber, en razón de las características que distinguen a dicha prestación.
Para ello, se puso especial énfasis no sólo en la condición general y universal de la prestación -que claramente obliga a no discriminar en función de la fecha de obtención del beneficio o de los concretos períodos abarcados en la redeterminación-, sino en priorizar el propósito de equidad sobre el que se erige su reconocimiento, pues sirve de contrapeso para atenuar las desigualdades estructurales de los beneficiarios del sistema y equilibrar sus ingresos.
Así lo ha sostenido la Corte Suprema en el fallo “Benoist, Gilberto” (Fallos: 341:631), donde precisó que la prestación básica universal ha sido concebida “como una herramienta de redistribución, que constituye una suma fija independiente de las remuneraciones individuales de los afiliados, que adquiere mayor relevancia en los sectores de menores ingresos hasta hacerlos alcanzar tasas de sustitución considerablemente superiores al porcentaje al que alude la sentencia apelada y resulta de menor significación para quienes han percibido remuneraciones elevadas”."
"VI.
- Ahora bien, en punto a la cuestión suscitada respecto de la retención del impuesto a las ganancias, corresponde aplicar los lineamientos expuestos en autos "García, María Isabel" (Fallos: 342:411), donde el Alto Tribunal se expidió ordenando que hasta que el Congreso Nacional legisle sobre el punto, no podrá retenerse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias a la prestación previsional de la demandante”.
Al respecto señaló que “...a partir de la reforma constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos.” (considerando 15). Sostuvo además “Que el envejecimiento y la discapacidad -los motivos más comunes por los que se accede al status de jubilado– son causales predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales” (considerando 13)."
"IX.
- En virtud de las razones de hecho y derecho expuestas, propongo se rechace el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirme la sentencia en crisis, en todo lo que fue motivo del mismo.
Respecto de las costas de esta instancia, corresponde imponerlas a la demandada, conforme el criterio que fuera -supra
- señalado, sin regulación de honorarios a su apoderada -única interviniente en esta instancia
- en virtud de lo dispuesto por el art. 2 L.A. y su carácter de parte vencida. ASÍ VOTO."
- Votos: Voto preopinante de la Dra. Rocío Alcalá (fundamentos arriba transcritos) y adhesión del Dr. Enrique J. Bosch; resolución por mayoría.
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