ARCA c/ SANJO PIGUE SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE s/EJECUCION FISCAL - ARCA (Ex A.F.I.P.)
La Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA, ex AFIP) promovió ejecución fiscal por deuda tributaria por $5.463.795,58 más intereses, gastos y costas. El Juzgado Federal de Bahía Blanca declaró la ejecución procedente, ordenó el remate y la continuación de la ejecución hasta obtener el íntegro pago, y reguló honorarios según la ley 11.683 y normativa de la AFIP.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: FISCO NACIONAL
- AFIP (hoy Agencia de Recaudación y Control Aduanero
- ARCA).
Demandado: SANJO PIGUE SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE.
Objeto: Ejecución fiscal para el cobro del capital reclamado de $5.463.795,58, más intereses, gastos y costas.
Decisión: Se declaró la causa de remate y se ordenó llevar adelante la ejecución fiscal hasta que la actora obtenga del demandado el íntegro pago del capital reclamado, intereses, gastos y costas. Se dispuso la regulación de honorarios conforme a la ley 11.683 y normativa AFIP, y se efectuó el apercibimiento del art. 41 del CPCCN.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción literal de los párrafos relevantes):
"Agréguese y téngase presente lo expuesto por la actora en los términos de la ley 11.683: 92.
No habiendo opuesto excepción legítima alguna el ejecutado dentro del término que se le acordara, el que se encuentra vencido, dásele por perdido el derecho que ha dejado de usar. En consecuencia, conforme lo pedido y lo prescripto en los arts. 542, 551 y 558 del CPC y C de la Nación, SENTENCIO esta causa de REMATE y ordeno llevar adelante la ejecución, hasta que la actora FISCO NACIONAL
- AFIP (hoy Agencia de Recaudación y Control Aduanero
- ARCA) se haga del demandado -SANJO PIGUE SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE-, íntegro pago del capital reclamado de $ 5463795.58, sus intereses, gastos y costas (CPCCN: 68).
En cuanto a la regulación de honorarios, estése al procedimiento dispuesto en la ley 11.683: 92, el decreto 65/05 y las disposiciones 85/00 y 651/01 de la AFIP.
Hágase efectivo el apercibimiento del art. 41 del CPCCN."
(Se preserva el lenguaje original del tribunal y los montos consignados en la sentencia.)
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