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T., E. P. c/ B., E. R. s/ACCION DE FRAUDE

El actor promovió acción pauliana solicitando declarar la ineficacia de la transferencia del vehículo Renault Kangoo (dominio AF826ZU) para garantizar el cobro de una condena por daños y perjuicios. El Juzgado rechazó la acción por entender que la acreencia fue satisfecha mayormente antes de la notificación del traslado, por lo que no subsiste el perjuicio exigido por el art. 339 del CCCN.

Accion pauliana Inoponibilidad Transferencia automotor Satisfaccion del credito Deposito judicial Perjuicio patrimonial Insolvencia Costas Cccn arts. 338-342 Juzgado civil 39

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Edgardo Patricio Tumulty. Demandado: Edgardo Raúl Brumer. Objeto: Acción pauliana (acción de fraude) para que se declare la inoponibilidad/ineficacia de la transferencia del vehículo Renault Kangoo dominio AF826ZU y se restituya al patrimonio del demandado, a fin de garantizar el cobro de la sentencia dictada en “Tumulty c/ Shell CAPSA S.A.”, expediente n.º 99.380/12. Decisión: Rechazó la acción de fraude y condenó en costas al demandado; diferimiento de regulación de honorarios hasta firmeza.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): "Con fecha 19/02/25 el demandado efectuó el depósito judicial de la suma de $4.874.828,58 a fin de cancelar la condena dispuesta, suma que comprendía capital e intereses." "De tal modo, se encuentra acreditado que la acreencia cuya tutela motivó la promoción de la presente acción fue satisfecha mayormente en su totalidad con anterioridad a la notificación del traslado de la presente demanda acontecido con fecha 11 de septiembre de 2025 -cfr. cédula agregada el 23/9/25-." "Por todo ello concluyo que en tales condiciones no se verifica actualmente el perjuicio patrimonial que la acción de fraude procura remediar, como tampoco el estado de insolvencia del obligado al pago que exponga al acreedor que demanda a no poder hacer efectivo su crédito, véase que éste ya ha sido satisfecho casi en su totalidad, en tanto habría un saldo impago que a la fecha no se encuentra aprobado y no -justamente
- por la inacción del obligado al pago. En consecuencia, y en tanto entiendo que en el caso y a la fecha de este pronunciamiento no se verifica una situación patrimonial que impida o dificulte la satisfacción del crédito del accionante, ni subsiste el perjuicio exigido por el art. 339 del Código Civil y Comercial de la Nación, considero que no se encuentran configurados los presupuestos de procedencia de la acción de fraude promovida por Edgardo Patricio Tumulty contra Edgardo Raúl Brumer (cf art. 377 del CPCCN), circunstancia que me conduce a su rechazo a la luz de la normativa aplicable (arts. 338, 339, 340, 341, 342, 382, 396 y s.s. del CCCN)." (Fundamento sobre costas) "Por ello entiendo que si bien en el caso resolví el rechazo de la demanda, en función de la satisfacción posterior del crédito y la no subsistencia del perjuicio en cabeza del acreedor, ello no me impide considerar que en el caso se configura una situación excepcional que justifica que me aparte del principio objetivo de la derrota contenido en el art. 68 del CPCCN y por las razones expuestas en el párrafo anterior, imponga las costas del proceso a la parte demandada."

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