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MARTIN, LEANDRO MARIO c/ LAFUSSA, OSVALDO DANIEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivada de un siniestro vial contra la titular registral y otras personas. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado: confirmó la condena contra Mariela Eiroa y la aseguradora, confirmó la inadmisión de la legitimación pasiva de Lafussa, rechazó la partida por incapacidad sobreviniente, aumentó gastos médicos a $100.000 y fijó interés moratorio del 8% anual desde el hecho hasta la sentencia de primera instancia.

Accidente de transito Responsabilidad por la cosa Guardian Legitimacion pasiva Incapacidad sobreviniente Dano moral Gastos medicos Peritaje medico Intereses moratorios 8% Seguros bernardino rivadavia.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Leandro Mario Martín. Demandado: Mariela Eiroa; Osvaldo Daniel Lafussa; Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada (citada en garantía) y otros. Objeto: Daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 16 de noviembre de 2012; reparación por incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos, tratamiento kinesiológico, gastos farmacéuticos y traslados, etc. Decisión: La Cámara admitió parcialmente los recursos de apelación y modificó la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la partida por incapacidad sobreviniente, elevó el rubro de gastos farmacéuticos/medicina/traslados a $100.000 y dispuso que los intereses moratorios se devengarán al 8% anual desde el hecho hasta la fecha de la sentencia de primera instancia y, desde entonces, a la tasa activa cartera general (préstamos) del Banco Nación; confirmó el resto de lo decidido en grado; confirmó la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Lafussa y le impuso al actor las costas de alzada relativas a esa incidencia; distribuyó costas de alzada restantes 60% al actor y 40% a Eiroa y la citada en garantía.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, en el lenguaje del fallo): "De acuerdo con lo establecido en la norma citada, la responsabilidad por los daños ocasionados por el hecho de la cosa viciosa o riesgosa recae sobre su dueño o guardián, por lo cual es necesario determinar cuándo el sindicado como responsable reviste alguna de esas cualidades. Si bien establecer quién es dueño no ofrece -en principio
- mayores dificultades, definir al guardián -en cambio
- no es tarea sencilla... En este contexto, constato que las circunstancias relevadas no bastan para demostrar que el emplazado poseyera sobre el vehículo un poder independiente de mando, control ni vigilancia, en tanto los vínculos jurídicos que lo relacionaban con la cosa no reflejaban, por sí mismos, un manifiesto poder de hecho autónomo en torno al gobierno, control y dirección del vehículo... De ahí que, en su condición de mandatario de la titular registral, no pueda considerárselo legitimado pasivo de la acción indemnizatoria que el actor promovió en su contra (art. 1113 del Código Civil por entonces vigente)." "En este contexto, advierto que –a pesar de las explicaciones brindadas por el perito– persisten inconsistencias que impiden atribuir al dictamen pleno valor probatorio, a los fines de relacionar causalmente las secuelas diagnosticadas con el accidente que se debate en este proceso... Por todo lo expuesto, concluyo que los antecedentes que he relacionado no resultan suficientes para afirmar –con el grado de certeza necesaria– que, efectivamente, el cuadro de rigidez lumbar que padece el actor haya sido ocasionado por el siniestro que se analiza en autos. De ahí que, en este punto, las inconsistencias que he mencionado impiden atribuir valor probatorio al peritaje, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción aportados en este proceso (art. 477 del Código Procesal). En definitiva... mociono revocar este punto de la sentencia de grado y rechazar la partida, ya que el vínculo causal entre las secuelas y el hecho no ha sido demostrado (art. 377 del Código Procesal)." "Se trata de la consagración legislativa de la conocida doctrina de los 'placeres compensatorios'... Aunque en la sentencia apelada no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 1741 del Código Civil y Comercial -pues no se estableció la satisfacción sustitutiva correspondiente, y se fijó únicamente un monto sin explicitarse en base a qué parámetro se llegó a él-, señalo que la suma de $ 850.000, en la que se cifró la reparación, equivale aproximadamente al costo de un viaje a un balneario de la costa atlántica por una semana, con alojamiento, y resulta -entonces
- adecuada para otorgar al demandante satisfacciones compensatorias de las consecuencias extrapatrimoniales del hecho ilícito." (Siendo el voto del Dr. Sebastián Picasso seguido por el Dr. Carlos A. Calvo Costa, la decisión fue adoptada por la Cámara.)

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