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.................... S/ INCIDENTE DE APELACIÓN DE SENTENCIA -DECLARACIÓN DE REINCIDENCIA-

Sentencia que rechaza recurso de apelación contra declaración de reincidencia en caso de tenencia ilegal de arma de fuego. La Cámara confirmó la condena de siete meses de prisión más multa de $1.000 y la pena unificada de tres años y siete meses, rechazando los planteos de inconstitucionalidad del artículo 50 del Código Penal (reincidencia ficta) por ley 27.785.

1. reincidencia ficta 2. tenencia ilegal de arma de fuego 3. principio de legalidad 4. constitucionalidad 5. ley 27.785 6. articulo 50 codigo penal 7. culpabilidad 8. igualdad ante la ley 9. ley penal mas benigna 10. pena unificada

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Fiscalía (acusadora en el proceso penal); Defensor Oficial Dr. Oscar Daniel Rombolá (recurso de apelación) Demandado: B D P, ciudadano argentino nacido el 5 de mayo de 1997, con domicilio en Mariano Acosta, Merlo Objeto de la demanda: Recurso de apelación contra sentencia condenatoria por tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, inciso 2°, párrafo 1° del Código Penal), hecho acaecido el 12 de septiembre de 2025. El defensor impugnó específicamente la declaración de reincidencia. Decisión del tribunal: La Cámara rechazó el recurso de apelación sin costas y confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, que había impuesto: (a) 7 meses de prisión de efectivo cumplimiento, multa de $1.000 y declaración de reincidencia; (b) pena única de 3 años y 7 meses de prisión de efectivo cumplimiento tras unificación con condena anterior por robo agravado. Fundamentos principales de la decisión: La Dra. Mingolo, cuyo voto fue acompañado por los demás miembros de la Sala en forma íntegra, desarrolló los siguientes argumentos: Respecto de la constitucionalidad de la reincidencia ficta: "Tal como fue señalado previamente, el hecho por el cual P fue juzgado en esta causa, data del día 12 de septiembre de 2025, fecha en la que ya se encontraba operativo el artículo 50 del Código Penal conforme a la redacción vigente, por lo cual es la ley aplicable al momento de la comisión del ilícito, en tanto es previa al hecho punible, con lo que el justiciable, de antemano, conoce las reglas que van a gobernar su comportamiento -principio de legalidad
- (art. 18 de la Constitución Nacional)." Y agregó: "Al respecto, conforme la doctrina de la Corte de Justicia de la Nación, la Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal afirmó: 'El fundamento propio de la reincidencia es la mayor culpabilidad del autor, que no se construye mediante presunciones, sino que se erige sobre el dato objetivo de la insensibilidad evidenciada ante la amenaza de un nuevo reproche' (causa nro. 73.245, resuelta el 17 de mayo de 2016). De allí que el principio de culpabilidad no se ha vulnerado, pues no se lo declara reincidente por lo que el sujeto 'es', sino por lo que 'ha hecho'." Respecto del principio de igualdad: "Ergo, el principio de igualdad no se ve afectado, pues basta la existencia de una condena anterior pasada en autoridad de cosa juzgada y la comisión de un nuevo delito para que la reincidencia se torne operativa." Respecto de la naturaleza jurídica de la reincidencia: "El legislador, al cambiar el sistema de la 'reincidencia real' por el de la 'reincidencia ficta', determinó que es suficiente que se verifique la existencia de una condena anterior pasada en autoridad de cosa jugada -firme
- sin importar si resultó de cumplimiento efectivo o de ejecución condicional, a efectos de que la ulterior condena torne operativa la declaración de reincidencia." "El instituto de la reincidencia constituye una situación jurídica del imputado y cobra virtualidad en función de la comprobación objetiva de los requisitos indicados en el artículo 50 del Código Penal." Respecto de la aplicación retroactiva de la ley: "En orden a todo lo desarrollado, es que no advierto razones para sostener que estamos ante un caso de retroactividad de ley más favorable, en los términos del artículo 2 del Código Penal, conforme a la pretensión del Dr. Rombolá." El Dr. Naldini, en su voto concurrente, puntualizó: "En el caso aquí analizado P fue condenado con fecha 10 de febrero de 2026 por un hecho que ocurrió el día 12 de septiembre de 2025; cuando cometió el delito ya había sido sancionada la ley 27.785 (B.O. 7/3/2025). Por lo tanto, falta la primera de las condiciones: no hay dos leyes distintas que permita analizar la benignidad de una de ellas; por ende, no corresponde aplicar la excepción prevista en el citado artículo 2. La declaración de reincidente de P, en función del actual texto del artículo 50 del Código Penal, respeta el estándar constitucional -principios de legalidad e irretroactividad-, ya que se encuentra fundado en ley anterior al hecho del proceso."

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