M N N C/ M L R S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito que causó politraumatismo. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia elevando la indemnización por daño físico y reajustando la tasa de interés conforme el precedente Barrios.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: Martínez Nancy Noemí
Demandados: Luis Rodolfo Merida; Mayra Elizabeth Zarauz; Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada
Objeto del reclamo: Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito. La actora sufrió politraumatismo el 27 de diciembre de 2022, específicamente fractura de radio distal extra articular en antebrazo derecho, lo que le generó incapacidad parcial y permanente.
Decisión del tribunal: La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia con modificaciones. Elevó el rubro "daño físico" de la suma inicial a pesos diecinueve millones quinientos mil ($19.500.000). Confirmó: daño psicológico en $7.000.000; tratamiento psicológico en $2.880.000; daño moral en $8.000.000; gastos de farmacia y asistencia en $200.000; gastos de traslados en $100.000; tratamiento futuro en $300.000. Capital total de condena: $37.980.000. Modificó la tasa de interés aplicable. Impuso costas a la parte demandada.
Fundamentos principales:
"En el fuero civil, el porcentaje de incapacidad resulta meramente referencial a los efectos de la indemnización, limitándose el perito a constatar el estado físico de la víctima y dictaminar conforme los baremos de incapacidad estipulados. Conforme todo lo expuesto, en virtud del tipo de lesiones sufridas por el accionante, ponderándose lo dictaminado por el profesional en la materia (art. 474 del C.P.C.C.) y demás circunstancias personales de la víctima: Sra. Martínez Nancy Noemí de 59 años de edad al momento del accidente, quien trabajaba como costurera, siguiendo las pautas de este Tribunal en supuestos similares y en atención al principio de la sana crítica, propongo elevar la suma fijada en la instancia de grado."
Respecto del daño psicológico, la Cámara aplicó la doctrina de no duplicación indemnizatoria: "Cuando el tratamiento o apoyo terapéutico importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al menos al nivel anterior al accidente, al haber fijado una suma para sufragar este tratamiento, ha de ponderarse debidamente indemnizar la secuela de incapacidad psíquica, a efectos de no duplicar el resarcimiento (conf. este Tribunal Sala III en casusas N° 66.868 y 70.994; Sala I c. nº 53.526, 11-11-2003, entre otras)."
En materia de daño moral: "La valoración de este está sujeta a la apreciación judicial en base a diversos factores, y, tratándose de materia extracontractual no se requiere una prueba directa de su existencia y entidad, ya que se manifiesta 'in re ipsa', es decir que la propia calidad de la conducta y la calidad del afectado permiten inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido."
Respecto a la tasa de interés, la Cámara consideró el precedente "Barrios" de la Suprema Corte de Justicia bonaerense que declaró la inconstitucionalidad sobreviniente del artículo 7 de la ley 23.928 en cuanto a la prohibición de indexación: "En tal precedente 'Barrios, Héctor F. c/ Lascano, Sandra s/ Daños y perjuicios' (C. 124.096 del 17-4-24) nuestro Cimero Tribunal Provincial declaró la inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 23.928 (ley de convertibilidad): en cuanto determina la prohibición de indexación de las acreencias. Y lo hace argumentando que se impone la atención a la realidad imperante, que configura como 'hecho notorio' -exento de acreditación
- la desvalorización imperante."
Finalmente, la Cámara estableció: "Por consiguiente, y a fin de conjugar estos parámetros jurisprudenciales garantizando el principio de reparación integral (arts. 768 y 1740 del CCyCN), resulta prudente y razonable establecer que, desde la fecha del hecho y hasta la de valuación de la deuda, corresponderá aplicar una tasa pura del 6% anual. Posteriormente, desde dicha valuación y hasta el efectivo pago, se adicionará a elección del actor al tiempo de la liquidación: 1) la Tasa Pasiva más alta a 30 días del Banco de la Provincia de Buenos Aires, o 2) la Tasa de Intereses Moratorios (T.I.M.) del BCRA."
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