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V D D C/ S N S/ DS Y PS

Los actores promovieron demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 14/11/2016 en el que circulaban en motocicleta. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, incrementando significativamente las indemnizaciones por daño moral, gastos de curación y daños materiales al vehículo, además de establecer un mecanismo de tasa de interés para preservar el crédito ante la desvalorización monetaria. ---

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandantes: Diego Damián Valeri (22 años al momento del siniestro) y Gabriela Alejandra Bravo (19 años al momento del siniestro). Demandado: Spaccarotella Nicolás y otro/a. Objeto de la demanda: Reclamo por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 14/11/2016, cuando los actores circulaban en motocicleta embestida por automóvil conducido por la demandada. Decisión del tribunal: La Cámara de Apelación modificó parcialmente la sentencia de primera instancia. Se confirmó la sentencia respecto de la responsabilidad y causalidad no cuestionadas. Se incrementaron las siguientes partidas:
- Daño moral Valeri: de $ 3.500.000 a $ 5.000.000
- Daño moral Bravo: de $ 50.000 a $ 1.500.000
- Gastos de curación, asistencia médica y traslado Valeri: de $ 85.000 a $ 350.000
- Gastos de curación, asistencia médica y traslado Bravo: de $ 30.000 a $ 150.000
- Daños materiales al vehículo: de $ 85.650 a $ 3.526.000 Se confirmó el rechazo de "Privación de uso" y "Desvalorización venal". Se confirmó la indemnización por incapacidad sobreviniente de Valeri ($ 12.000.000) y daño psicológico de Bravo ($ 7.840.000). Se modificó el sistema de tasa de interés, estableciendo una tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho hasta la valuación de la deuda, y posteriormente la aplicación a elección del acreedor entre: a) Tasa Pasiva más alta a 30 días del Banco de la Provincia de Buenos Aires, o b) Tasa de Intereses Moratorios (T.I.M.) del BCRA. --- FUNDAMENTOS PRINCIPALES Respecto de la incapacidad sobreviniente de Valeri: "...el resarcimiento relativo a la incapacidad no depende de la puntual demostración de un perjuicio económico, sino que se encuentra fundado en la disminución de la capacidad vital del perjudicado, comprensiva del desempeño productivo y también de su desenvolvimiento individual, social, familiar etc. Por tanto, contrastando con el criterio de concesión del lucro cesante, en cuanto exigido de puntual acreditación relativo a la cancelación de ganancias (arts. 1069 y 1086 "in fine" Cód. Civil -1738, CCC
- y 375 del Cód. Proc.) la indemnización por incapacidad permanente debe ser resarcida aunque la víctima no haya dejado de ganar, en tanto la minoración de la capacidad orgánica demostrada debe indemnizarse." Se aclaró que en el Fuero Civil, los porcentajes de incapacidad dictaminados resultan meramente de carácter referencial a los efectos de la indemnización, limitándose el Perito a constatar el estado físico de la víctima. La Cámara consideró que el 8% de incapacidad relacionado a cicatriz en mentón constituye daño estético que no debe tarifarse independientemente pues implicaría doble indemnización. Se subrayó que: "cuando se ha estimado al 'daño estético' como uno de los elementos integrantes de la incapacidad física, no debe tarifarse en forma independiente pues ello implicaría fijar una doble indemnización. Se ha dicho así que la existencia del daño estético -una alteración notoria visualmente del aspecto corporal
- puede tener incidencia en la cuantificación del daño moral por la relación de este tipo de daños y los padecimientos espirituales que motivan e intensifican en la víctima, pero no por ello constituyen en sí daño moral y deben ser considerados como un daño físico, e incluidos en la incapacidad según lo haya sido en la pericia." La Cámara confirmó la suma de $ 12.000.000 considerando que el actor continuaba trabajando años después del siniestro, existía poca información sobre la real incidencia en su vida diaria y solo podía presumirse molestias y limitaciones en movimientos del hombro izquierdo, más allá de la secuela estética y período de convalecencia inmediato. Respecto del daño moral: "El 'daño moral' implica la violación de algún derecho inherente a la personalidad (paz, tranquilidad de espíritu, libertad individual, integridad psicofísica, honor, autoestima, posibilidad de pleno goce de las facultades personales y bienes materiales, menoscabo de la estructura espiritual de la personalidad humana, afectación de los valores principales de la vida), resultando una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, que se induce de un modo de estar diferente de aquél en el que se encontraba antes del hecho dañoso." La Cámara elevó el daño moral de Valeri de $ 3.500.000 a $ 5.000.000 y el de Bravo de $ 50.000 a $ 1.500.000, presumiendo el padecimiento espiritual sin necesidad de prueba pecuniaria específica. Respecto de la privación de uso: Se confirmó el rechazo citando doctrina provincial: "...la existencia de cualquier daño debe ser probado, y la privación de uso del automotor no escapa a esa regla, ni constituye un supuesto de daño 'in re ipsa' por lo que quien reclama por este rubro debe probar que esa privación le ocasionó un perjuicio." Se aclaró que "no es presumible el daño por el sólo hecho de quedar inmovilizado el vehículo por un período de tiempo determinado sino que es necesario comprobar que ese impedimento se tradujo en una efectiva y concreta lesión susceptible de apreciación pecuniaria." Respecto de la desvalorización venal: Se confirmó el rechazo en aplicación de la tesis ecléctica, señalando que: "Para admitir la procedencia de la desvalorización del valor de reventa de un automóvil... La tesis ecléctica
- de la que participa el Tribunal
- sostiene que la presunción de daño rige solo en supuestos de afectación o roturas de partes vitales esenciales o estructurales del rodado, debiendo en los restantes casos acreditarse el perjuicio." Se consideró que el análisis del perito fue genérico y las reparaciones no daban cuenta de daños estructurales significativos. Respecto del daño psicológico de Bravo: Se confirmó la suma de $ 7.840.000 por daño psicológico y tratamiento recomendado (6 meses de duración con frecuencia semanal), considerando la levedad del cuadro peritado consistente en "Trastorno Adaptativo crónico mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo" con incapacidad del 5%. Respecto de la tasa de interés y precedente "Barrios": La Cámara estableció que: "en el marco del precedente 'Barrios' (C. 124.096, 17-04-2024) la Suprema Corte Provincial declaró la inconstitucionalidad de la prohibición de indexar dispuesta en el artículo 7 de la ley 23.928 frente al hecho notorio de la desvalorización monetaria, encomendando a los jueces fijar herramientas idóneas para preservar el patrimonio del acreedor." Sin embargo, armonizó esta directriz con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que invalidó tasas con componentes inflacionarios sobre deudas ya actualizadas, admitiendo exclusivamente tasa pura desde el momento del hecho. En consecuencia: "resulta prudente y razonable establecer que, desde la fecha del hecho y hasta la de valuación de la deuda, corresponderá aplicar una tasa pura del 6% anual. Posteriormente, desde dicha valuación y hasta el efectivo pago, se adicionará a elección del actor al tiempo de la liquidación: 1) La Tasa Pasiva más

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