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ESPOSITO CARLOS ROBERTO C/ GATICA MARIA CRISTINA Y OTROS S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO

Actor reclama restitución de suma entregada en concepto de reserva para compra de inmueble. La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial San Isidro modificó la sentencia y ordenó la devolución de U$S 10.000, rechazando que la pérdida de la reserva procediera en caso de distracto consensuado sin incumplimiento atribuible.

Recurso de apelacion Cobro ordinario Reserva de compra Distracto consensuado Restitucion de prestaciones Enriquecimiento sin causa Mora Intereses moratorios Nuda propiedad Inmuebles

Quién demanda: Carlos Roberto Espósito

¿A quién se demanda?

Leonardo Miguel Barr, Roxana Gatica, María Cristina Gatica, Gustavo Raúl Gatica, Victoria Inés Barr y Nicolás Andrés Barr

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Restitución de la suma de dólares estadounidenses diez mil (U$S 10.000) entregada en concepto de reserva por la compra de la nuda propiedad de un inmueble ubicado en Guillermo Rawson 2599, piso 3 unidad B, más intereses moratorios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda y ordenó a los demandados restituir al actor U$S 10.000 con intereses desde la mora, imponiéndose costas de ambas instancias a la parte demandada. Fundamentos principales de la decisión: "No se encuentra discutido en autos que el día 2/10/2018 las partes de autos formalizaron una reserva en la que Carlos Roberto Espósito entregó a los vendedores (demandados) la suma de U$S10.000 en concepto de RESERVA por la compra en comisión de la nuda propiedad del bien objeto del contrato (sito en Guillermo Rawson 2599, piso 3 unidad B), estipulándose que la oferta se efectuaba por un precio de U$S280.000, pagaderos en el acto de escrituración y entrega de la posesión la suma de U$S180.000 y el saldo en 18 cuotas mensuales y consecutivas hasta totalizar la suma de U$S100.000." "En tal contexto, asiste razón al apelante en tanto carece de coherencia jurídica la solución el punto en estudio. Es que, aún cuando ninguna de las partes haya practicado una intimación fehaciente a escriturar con posterioridad a la prórroga convenida, ello no autoriza por sí solo a imputar el fracaso de la operación exclusivamente al comprador ni a consolidar la pérdida de la suma entregada como reserva. Surge así la falta de presupuesto fáctico y jurídico que podría justificar la pérdida de la suma entregada en concepto de reserva. Admitir simultáneamente que el contrato se extinguió por mutuo acuerdo y, pese a ello, atribuir a los vendedores el derecho a retener dicha suma importa asignarle a la resolución consensual los efectos propios de un incumplimiento unilateral, alterando la causa jurídica que legitimaría esa atribución patrimonial." "De tal modo, en ausencia de un incumplimiento atribuible al actor o de una estipulación contractual que expresamente autorizara la retención de la suma entregada frente a una resolución consensuada del negocio, carece de causa jurídica que los demandados conserven ese importe. Lo contrario importaría reconocerles un enriquecimiento patrimonial sin fundamento en el contrato ni en la ley, en contradicción con los efectos propios del distracto, que extingue las obligaciones recíprocas y, en principio impone la restitución de las prestaciones efectuadas que carezcan de causa para permanecer en el patrimonio de la contraparte." "Entonces, no encontrándose controvertido en autos que el contrato celebrado entre las partes se halla resuelto sin culpa, corresponde aplicar la regla según la cual dicha situación genera para los contratantes la obligación recíproca de restituirse aquello que hubieren recibido o percibido en virtud o como consecuencia del acto (arts. 1080 y 1081 del CCyC)." "En un supuesto como el presente, en que ninguna de las partes comenzó a cumplir las obligaciones a su cargo, la ineficacia retroactiva entre ellas es absoluta. Se produce la aniquilación de las obligaciones, como si nunca hubiesen nacido, sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios que pudiera corresponder, en caso de haber sido solicitadas." Respecto de la mora, la Cámara estableció que los intereses moratorios se computarían desde las fechas de recepción de las cartas documento despachadas el 27/11/2019 por cada demandado, y en el caso de Victoria Inés Barr y Gustavo Raúl Gatica, desde la fecha de notificación de la demanda. Los intereses se calcularán conforme la tasa pasiva regular en dólares estadounidenses que publica el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus depósitos a treinta días.

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