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VIANA JUAN MANUEL C/ CUELLO DOMINGO FEDERICO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde motocicleta fue impactada por automóvil que egresaba de estacionamiento. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia y aumentó significativamente los montos indemnizatorios por incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos y tratamiento psicológico.

Quién demanda: Juan Manuel Viana

¿A quién se demanda?

Domingo Federico Cuello (conductor del vehículo Volkswagen Suran, dominio JDU-688) y Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada (por cobertura de seguro)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 11 de marzo de 2022, aproximadamente a las 05:45 horas, en Avenida Andrés Rolón, localidad de Beccar. El demandado circulaba en automóvil Volkswagen Suran que egresaba del estacionamiento del Mercado de Abasto de Beccar e impactó con su sector frontal el lateral derecho de la motocicleta Bajaj Rousser 200 (dominio A106YWO) conducida por el actor, provocando que fuera eyectado y sufriera lesiones.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto al reconocimiento de responsabilidad objetiva y procedencia de los rubros indemnizatorios, pero modificó sustancialmente los montos:
- Gastos de curación: elevados de $20.000 a $70.000
- Incapacidad sobreviniente: elevada de $2.500.000 a $5.005.081,51
- Daño moral: elevado de $1.250.000 a $2.500.000
- Daño psíquico: elevado de $968.000 a $1.185.000
- Daño emergente: confirmado en $678.343
- Privación de uso: confirmado en $56.000 Monto total final condena: $9.494.505,51 Fundamentos principales de la decisión: 1. Respecto a Gastos de Curación: "Sabido es que la atención de las lesiones de la salud, permite presumir gastos en honorarios médicos, farmacia, traslados, etc., por lo que no es necesario que toda erogación cuente con respaldo contable concreto para generar un derecho a su reembolso; también resulta indiferente que la atención a la víctima lo haya sido en un establecimiento público o a través de una obra social, pues de ordinario ellos generan gastos que están al margen de la gratuidad del servicio. Dicha amplitud de criterio está sujeta a que los gastos hayan sido presumiblemente efectuados y que sean coherentes por haber sido ellos necesarios, dada la entidad y magnitud de las lesiones sufridas." "Tal criterio, ha sido expresamente receptado por el Código Civil y Comercial, al establecer en su art. 1746, que se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad." El actor fue atendido en Clínica de San Fernando el día del accidente y posteriormente derivado por su ART a Clínica Rehabilitar -Medicina Laboral
- con diagnóstico de traumatismo de tobillo derecho y dolor en peroneo derecho, recibiendo tratamiento hasta el 17 de mayo de 2023. La Cámara consideró la suma otorgada de $20.000 insuficiente y la elevó a $70.000, tomando como referencia sentencias análogas de la Sala. 2. Respecto a Incapacidad Sobreviniente: "La incapacidad puede ser definida como 'la inhabilidad o impedimento, o bien, como la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales'. Esta disminución puede tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima, aspecto este último que no puede subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que en todo caso, cabe identificar con el daño moral." "De ahí que, sólo corresponde incluir dentro del rubro incapacidad, las consecuencias patrimoniales y no otras facetas relacionadas con lo espiritual; hacerlo de aquel otro modo comportaría conceder un doble resarcimiento por un único perjuicio, en tanto sería valorado en primer lugar para acordar indemnización por la incapacidad sobreviniente (daño patrimonial), y luego, en segundo término, para hacer lo propio a la hora de resarcir el daño moral (daño extrapatrimonial)." La Cámara rechazó los cuestionamientos de la demandada por considerarlos genéricos y sin análisis concreto de la prueba. Respecto a la incapacidad psíquica, sostuvo: "si bien la perito manifestó que el demandante presentaba el referido cuadro de desarrollo (trastorno por estrés postraumático crónico leve), acorde a un 10% de incapacidad; lo cierto es que en ningún momento se señaló la imposibilidad de restablecimiento de la víctima sino que, por el contrario, aconsejó que el accionante se someta a un tratamiento psicoterapéutico individual con frecuencia semanal por el término mínimo de un año." La sentencia aplicó fórmula polinómica [C= a X (1-Vn) X 1/i] con los siguientes parámetros:
- Incapacidad: 10,72% de la T.O. (según Baremo Altube-Rinaldi)
- Ingreso mensual: $322.000 (SMVM vigente al momento de la sentencia de primera instancia)
- Edad: 51 años (n=19 períodos restantes)
- Tasa de descuento: 6% (i=0,06)
- Resultado: $5.005.081,51 3. Respecto a Daño Moral: "Este importa una lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir." "En casos como el presente, que versan sobre lesiones a la salud, el daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado con el solo hecho de la acción antijurídica -prueba in re ipsa-, y es el responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluyera la posibilidad de un dolor moral." "Teniendo en cuenta entonces los perjuicios efectivamente sufridos por Viana en consonancia con las características del accidente (colisión de automóvil a motociclista), las pautas establecidas y computando sus circunstancias personales (hombre de 51 años, de estado civil casado, empleado, que vivía junto a su esposa y dos hijos), el monto asignado en el resolutorio en crisis resulta reducido por lo que propongo elevarlo a la suma de $2.500.000." 4. Respecto a Daño Psíquico (Tratamiento Psicológico): "Lo que se otorgó no fue reparación por daño psíquico en los términos de autonomía que se refieren en la memoria de la parte demandada y su aseguradora, sino que lo que se indemnizó fue el tratamiento psicológico aconsejado por la perito en virtud del cuadro encontrado en el actor." "En materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima así como que los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica del demandante resultan consecuencia del hecho dañoso y es imputable al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 1739 del CCyC." La Cámara consideró que el costo del tratamiento no debe calcularse matemáticamente por número de sesiones indicadas, ya que "no se cumplen de ordinario en la totalidad, dado que es notorio que anualmente los profesionales del área interrumpen su actividad durante un período." Asimismo, ponderó que las partidas destinadas a sufragar un extenso tratamiento futuro se perciben al contado y son fructíferas mediante inversión adecuada, elevando la suma de $968.000 a $1.185.000. 5. Respecto a Daño Emergente (Reparación del Vehículo): "El propietario del rodado d

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