F. J. E. C/ T. J. E. Y T. G. F. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR
La actora promovió demanda por protección contra la violencia familiar, denunciando insultos, hostigamientos, intimidaciones y agresiones de los demandados en el contexto de una convivencia familiar conflictiva. La Cámara confirmó las medidas cautelares de prohibición de acercamiento y cese de perturbación e intimidación por 120 días, considerando que existe riesgo actual y necesidad de tutela preventiva.
Quién demanda: F. J. E.
¿A quién se demanda?
T. J. E. y T. G. F.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Protección contra la violencia familiar conforme a la Ley 12.569 (Provincia de Buenos Aires) y Ley 26.485 (nacional). La denunciante relata una situación de conflictividad familiar crónica y convivencia en un mismo inmueble, con episodios de insultos, hostigamientos, intimidaciones y agresiones por parte de los demandados, principalmente vinculados al uso de espacios comunes.
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por los demandados y confirmó las medidas cautelares decretadas por el Juzgado de origen, que incluyen:
- Prohibición de acercamiento de los demandados hacia la denunciante
- Cese de actos de perturbación e intimidación
- Carácter recíproco de las medidas
- Duración de 120 días (con vencimiento al 12 de agosto de 2026)
- Posterior ampliación con provisión de botón antipánico y aclaraciones respecto del uso de espacios comunes
Fundamentos principales de la decisión:
"El proceso de violencia familiar es un trámite que tiende a hacer cesar la violencia denunciada siendo su esencia o naturaleza netamente cautelar, existiendo en ese tipo de trámites una única pretensión: la cautelar pedida, agotándose el proceso con su dictado y seguimiento. Las medidas cautelares en el procedimiento de violencia familiar tienen en miras el cese de la violencia en el presente, es decir desde el momento en el que se las dicta y notifica a la parte denunciada. Dicha decisión tendrá repercusiones jurídicas, protegerá a la parte denunciante ante eventuales situaciones de violencia de cualquier tipo y pondrá un freno legal al denunciado para evitar que reitere episodios de violencia."
"El dictado de medidas de protección en materia de violencia familiar no exige prueba concluyente ni certeza plena, sino la verosimilitud de los hechos y la urgencia en la tutela, siendo su finalidad la prevención del daño. Recordemos que estas medidas tienen carácter precautorio y deben prevalecer mientras subsista la necesidad de protección, aun cuando impliquen restricciones temporales a otros derechos."
"En materia de violencia familiar, la urgencia y finalidad protectoria autorizan el dictado de medidas inaudita parte cuando la demora pudiera tornar ilusoria la tutela judicial. Ello no implica desconocer el derecho de defensa, sino diferir su ejercicio para una etapa inmediatamente posterior, como de hecho ocurrió en autos, en tanto los recurrentes pudieron presentarse, ser tenidos por parte, interponer recurso de apelación, fundarlo, ofrecer su versión de los hechos y formular las peticiones que estimaron pertinentes."
"La circunstancia invocada por los recurrentes relativa a que las partes habitarían o circularían en sectores vinculados a un mismo inmueble tampoco permite revocar lo decidido. Antes bien, ese dato refuerza la necesidad de ordenar pautas claras de no hostigamiento, no intimidación y no perturbación, pues la convivencia o cercanía física derivada del uso de espacios comunes puede incrementar el riesgo de nuevos episodios. El eventual uso común de determinados sectores no habilita conductas de provocación, interceptación, bloqueo, intimidación o contacto hostil, ni torna imposible el cumplimiento de una orden judicial que exige abstenerse de acercarse, perturbar o intimidar a la denunciante."
El informe psicológico de la Perito Murriello del 29 de abril de 2026 resultó determinante, consignando que la denunciante relató un conflicto familiar crónico con escalada de agresiones verbales, amenazas y hostigamientos; que se observaron signos de angustia y malestar; que su relato impresionó verosímil; y que la continuidad de las agresiones habría generado un estado de angustia, temor e inseguridad constante con afectación de su salud mental.
La Cámara rechazó los argumentos de los apelantes sobre: (i) falta de fundamentación de la sentencia de grado; (ii) ausencia de peligro en la demora; (iii) inexistencia de verosimilitud del derecho; (iv) afectación del derecho de defensa por no ser oídos previamente; (v) desproporción de la medida; (vi) supuesta falsa denuncia; y (vii) la pretensión de introducir prueba videográfica en sede de apelación, señalando que el recurso concedido en relación no habilita nueva producción de prueba conforme al art. 270 tercer párrafo del C.P.C.C.
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