PEREZ MARCELO OSCAR C/ SERENA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.U. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057
Trabajador demanda revisión de decisión administrativa que le negó incapacidad laboral por accidente en sector de pintura. El Tribunal reconoció incapacidad psicofísica del 22,20% derivada del siniestro y condenó a la aseguradora al pago de $1.119.357,44 más intereses.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: PÉREZ MARCELO OSCAR, nacido el 25/09/1986, identificado con D.N.I. N° 18.867.943.
Demandado: SERENA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.U. (anteriormente OMINT ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.)
Objeto de la demanda: Acción de revisión judicial contra la resolución administrativa DIAPA-2022-4152-APN-SHC38#SRT de fecha 29/03/2022, que determinó que el trabajador no poseía incapacidad derivada del accidente de trabajo ocurrido el 09/03/2021, cuando se encontraba prestando tareas como auxiliar en el sector de pintura para TSI INGENIERÍA DE IMAGEN S.A. El accidente consistió en que, mientras retiraba bolsas de un contenedor de residuos especiales, una de ellas se trabó y, al tirar con fuerza, cayó de espaldas sobre una pluma hidráulica/hierros, padeciendo traumatismo en columna dorsolumbar y en hombro y brazo derecho.
Decisión del Tribunal: El Tribunal hizo lugar a la acción de revisión y condenó a SERENA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.U. a abonar al actor la suma de PESOS UN MILLÓN CIENTO DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 44/100 ($1.119.357,44), comprensiva de la prestación dineraria por incapacidad psicofísica laboral permanente, parcial y definitiva del 22,20% de la Total Obrera, conforme el artículo 14 inciso 2 apartado a) de la Ley 24.557, más el adicional del 20% previsto por el artículo 3 de la Ley 26.773, con más los intereses desde la fecha de contingencia (09/03/2021) conforme la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal acreditó los siguientes extremos:
a) Que el actor sufrió un accidente laboral el día 09/03/2021 mientras prestaba tareas para TSI INGENIERÍA DE IMAGEN S.A., empresa afiliada a la demandada;
b) Que la Comisión Médica N° 383, Delegación General San Martín, en sede administrativa, determinó que el trabajador no poseía incapacidad respecto de la contingencia acaecida;
c) Que se produjo pericia médica a cargo del Dr. Hernán Herrera Desmit que determinó la incapacidad del trabajador.
Respecto a la incapacidad física, el Tribunal señaló: "El experto examinó al actor, valoró los antecedentes obrantes en autos, los estudios complementarios y el expediente administrativo S.R.T./A.R.T. Señaló que el actor presenta un cuadro secuelar de lumbalgia postraumática por discopatía lumbar L4-L5, con dolor lumbar, limitación funcional e impotencia funcional del raquis lumbar y de ambos miembros inferiores, con manifestaciones clínicas y radiológicas, atribuyéndole una incapacidad física del 10% de la Total Obrera conforme Baremo de la Ley 24.557, Decreto 659/96."
Con respecto a la incapacidad psíquica, el Tribunal expresó: "Asimismo, en la faz psíquica, el perito ponderó la evaluación psicológica practicada y concluyó que el actor presenta una reacción vivencial anormal neurótica grado II, de tipo mixto ansioso-depresivo, a la que asignó una incapacidad psíquica del 10% de la Total Obrera." El Tribunal rechazó los cuestionamientos de la aseguradora al reconocimiento de incapacidad psicológica, considerando que "dicho aspecto integró el objeto de la instancia administrativa previa, toda vez que en el expediente S.R.T. N° 109030/21 obra presentación de la parte actora solicitando examen psicodiagnóstico para determinar la incapacidad psicológica padecida como consecuencia del accidente."
Sobre la metodología de cálculo, el Tribunal precisó: "Ahora bien, sin perjuicio de no advertirse razones médico-legales suficientes para apartarme de las secuelas incapacitantes reconocidas por el experto, corresponde efectuar el control aritmético de la incapacidad conforme las pautas del Baremo de Ley. Ello así, toda vez que los factores de ponderación deben aplicarse sobre la incapacidad psicofísica pura y el factor edad no debe adicionarse como punto directo, sino computarse porcentualmente junto con los restantes factores. En consecuencia, tomando la incapacidad pura del 20% -integrada por 10% por lumbalgia postraumática y 10% por RVAN grado II
- y adicionando los factores de ponderación del 11% -dificultad para las tareas habituales 10%, edad 1% y recalificación 0%-, se obtiene un incremento de 2,20%, por lo que la incapacidad psicofísica parcial, permanente y definitiva indemnizable asciende al 22,20% de la Total Obrera."
Respecto al Ingreso Base Mensual, el Tribunal consignó: "Por lo tanto, habiendo acaecido el accidente de trabajo en fecha 09/03/2021, los ingresos a tomar en cuenta a los fines de determinar el IBM conforme lo prevé el art. 12 de la LRT -conf. art. 11 de la Ley 27.348
- son los correspondientes al período marzo de 2020 a febrero de 2021, conforme surge de la pericia contable. Actualizadas dichas remuneraciones por RIPTE hasta el mes de la contingencia, el IBM actualizado por RIPTE resulta de PESOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 07/100 ($41.469,07.-)."
El Tribunal aclaró que la fórmula legal aplicada fue: "$41.469,07 x 53 x 22,20% x 65/34 = $932.797,87", y que este importe, siendo superior al piso mínimo proporcional, resultaba de aplicación. Posteriormente se adicionó el incremento del 20% previsto por la Ley 26.773, llegando a la suma total de condena.
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