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FLORES GRISELDA BEATRIZ C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

La actora promovió acción especial por accidente in itinere que sufrió al trasladarse desde su lugar de trabajo, generando un esguince grave de pie derecho. El Tribunal de Trabajo de San Martín hizo lugar a la demanda condenando a la ART al pago de $ 92.457,02 por incapacidad parcial permanente del 6,60% más intereses legales.

Accidente de trabajo Accidente in itinere Ley 24.557 Incapacidad parcial permanente Esguince de pie derecho Ley 27.348 Pericia medica Baremo de incapacidades Seguridad social Art

Quién demanda: Flores Griselda Beatriz, trabajadora nacida el 26/06/1981, DNI 28.865.452.

¿A quién se demanda?

Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (ART), aseguradora de CONVIVENCIA SRL.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prestaciones dinerarias por incapacidad sobreviniente derivada de accidente in itinere ocurrido el 24/11/2017, cuando la actora se cayó al bajar de un colectivo en su trayecto desde el trabajo hacia su domicilio, produciéndose un esguince grave de pie derecho.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal de Trabajo número cuatro de San Martín hizo lugar a la acción especial condenando a PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. al pago de $ 92.457,02, más intereses legales desde la fecha del accidente (24/11/2017) a razón de Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina. Las costas fueron impuestas a la demandada. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que la contingencia constituye un accidente in itinere previsto en el artículo 6 apartado 1 de la Ley 24.557, siendo un supuesto de contingencia cubierta por el régimen de la Seguridad Social. En palabras del fallo: "Tratándose de una obligación que encuentra su causa en el sistema de la Seguridad Social, resulta innecesaria la concurrencia de los elementos propios del régimen de responsabilidad civil del derecho de daños, a saber: autoría, antijuridicidad y daño calificado como injusto reprochable a título de un factor de atribución de responsabilidad. Por el contrario, el sistema previsto por la Ley 24.557 cobra operatividad cuando se configuran los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del art. 6 del citado cuerpo normativo -contingencias-, del cual se sigue, eventualmente, la obligación de reparar frente a la determinación de incapacidad sobreviniente en la persona del trabajador -situación cubierta-." La pericia médica de oficio determinó que la actora presenta "incapacidad psicofísica parcial y permanente del 6,60% de la T.O." derivada de "esguince grave de pie derecho, evidenciándose limitación funcional, dolor a la palpación y restricción en los arcos de movilidad articular de la región tobillo-pie." El perito estableció "un nexo causal directo e ininterrumpido entre las patologías constatadas en el pie derecho y la mecánica del accidente in itinere denunciado en autos, fundamentando que la lesión y sus secuelas actuales son la consecuencia natural, directa y lógica de la caída y el traumatismo sufrido por la trabajadora el 24 de noviembre de 2017, descartando cualquier concausa o origen ajeno a la contingencia laboral." Respecto de la impugnación de la pericia médica efectuada por la demandada, el Tribunal consideró que "los fundamentos que brinda el impugnante para cuestionarla resultan desde el punto de vista científico endebles y por tanto no logran enervar el informe médico basado en el Baremo de Ley correspondiente, cuyas conclusiones constituyen derivación razonada de los exámenes y estudios complementarios del peritado." El Tribunal estimó prudente aceptar las conclusiones periciales "frente a la imposibilidad de la parte que lo impugna, de oponer argumentos científicos de mayor valor, que permitan advertir fehacientemente el error o el uso inadecuado del perito en relación a sus conocimientos científicos." La liquidación se realizó conforme el artículo 14 inciso 2 a) de la Ley 24.557, tomando como ingreso base $ 12.337,84 (VIBM actualizado con RIPTE), multiplicado por 53, por la incapacidad del 6,60% y por el coeficiente de edad (65/36), resultando $ 77.922,97. Al resultar inferior al piso mínimo proporcional de $ 92.457,02 (conforme Nota S.C.E. 21161/17), se aplicó el piso mínimo establecido en dicha normativa. El Tribunal rechazó la aplicación de la prestación adicional del artículo 3 de la Ley 26.773 por tratarse de un accidente in itinere. Respecto de los planteos de inconstitucionalidad, el Tribunal consideró que resultaban abstractos atento que existía normativa legal aplicable. En particular, señaló: "En relación a la aplicación del fallo Barrios respecto a la declaración de la inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley 23.928, atento que la contingencia de autos fue con posterioridad al día 5 de marzo de 2017, es de aplicación el Art. 11 de la Ley 27.348 modificatorio del art. 12 punto 2 de la ley 24.557, que consagra un interés de naturaleza legal, en los términos del inciso b) del art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que no corresponde el análisis del planteo descripto atento existir normativa legal aplicable dictada por el congreso nacional a tales efectos."

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