CUEVAS JUAN MANUEL C/ ASOCIART SA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057
Juan Manuel Cuevas promovió acción de revisión de resolución de Comisión Médica Jurisdiccional contra ASOCIART SA. El Tribunal rechazó in limine la demanda por incumplimiento de requisitos de procedibilidad extrínseca, específicamente por falta de firma olográfa del litigante en el escrito constitutivo.
Quién demanda: Juan Manuel Cuevas (actuando por derecho propio)
¿A quién se demanda?
ASOCIART SA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Revisión de resolución dictada por Comisión Médica Jurisdiccional conforme Ley 15.057
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó in limine la demanda sin entrar en el análisis del fondo de la cuestión Fundamentos principales de la decisión: La Jueza Dra. María Gabriela Alcolumbre, cuyo voto fue acompañado por las demás integrantes del Tribunal, manifestó: "En tal sentido, el art. 31 de la ley 15.057 establece una serie de formalidades que hacen al camino de una decisión justa, en el marco del 'debido proceso' y, por ende, en íntima concordancia con la garantía de raigambre constitucional del derecho de defensa en juicio, brindando así un marco dentro del cual se desarrollará el juicio, otorgando mayor seguridad, celeridad y evitar planteos que perjudiquen la defensa de las partes." "Pues bien, del análisis preliminar del escrito constitutivo presentado en forma digital, se advierte que no se encuentra adjunto al mismo archivo alguno que contenga copia fiel de la mencionada presentación con la firma ológrafa del litigante (art. 1, apartado 2, sección b.3 de Res. 10/20 SCBA y art. 5 AC 4039/2021 SCBA), atento a que el mismo actúa por derecho propio en la presente litis y siendo que el escrito constitutivo en cuestión resulta ser un acto que no se considera de 'mero trámite'." "Así las cosas, y no habiendo cumplido el letrado con la carga procesal impuesta, he de concluir que el libelo de inicio no reúne la condición esencial del acto procesal en cuestión, por lo que, él mismo se convierte en un acto jurídico inexistente por carecer de motivación y firma del interesado." El tribunal consideró que la falta de cumplimiento de esta exigencia formal, a pesar de la intimación y notificación efectuada, configura un defecto de procedibilidad o admisibilidad extrínseca que habilita el rechazo in limine de la demanda, conforme a los artículos 31, 32 y 89 de la Ley 15.057 y artículo 336 del Código Procesal Civil y Comercial.
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