BENITEZ ROBERTO ORLANDO C/ PREVENCION A.R.T. S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL
Se decretó la caducidad de instancia en demanda por enfermedad profesional por inactividad procesal de las partes durante más de seis meses. El Tribunal resolvió que la prolongada inactividad de la actora, quien no ejerció actividad impulsiva en casi cinco años, configura causal de caducidad conforme la Ley 15.057.
Quién demanda: Benítez Roberto Orlando
¿A quién se demanda?
Prevención A.R.T. S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prestaciones por enfermedad profesional
¿Qué se resolvió?
El Tribunal decretó la caducidad de la instancia, con costas por su orden, regulando honorarios a los profesionales intervinientes conforme a la Ley 14.967.
Fundamentos principales de la decisión:
El Dr. Martiarena expresó que "ante la notoria inactividad de las partes, y, atento encontrarse vencido el plazo establecido por el art. 11 de la Ley 15.057, mediante providencia de fecha 4/5/2026 el Tribunal conmina a las partes para que en el término de cinco días produzcan actividad procesal útil que permita la prosecución de la causa, ello bajo apercibimiento de decretar la caducidad de instancia. Vencido el plazo de intimación, ninguna de las partes realizó acto alguno, guardando completo silencio."
El Tribunal destacó que "luego de la providencia de fecha 1/7/2021, ninguna otra se hizo ni se instó por parte de la accionante, permaneciendo en cambio las actuaciones en estado latente hasta que fueron reactivadas por el perito psicólogo en el año 2023, quien impulsó las diligencias y presentó su pericia. Es decir, que hace casi 5 años que la parte actora no ejerce actividad impulsiva en autos."
Asimismo, sostuvo que "de todo lo expuesto se colige que se trata de una instancia principal en la que las partes han dejado transcurrir el plazo de seis meses determinado por la referida norma desde la última actuación procesal realizada, sin producir actividad procedimental tendiente a impulsar la tramitación del juicio. No media, en el sub-examine, un deber específico del Tribunal de efectuar acto alguno, máxime en el estadio procesal en que se hallan las actuaciones."
El Tribunal invocó doctrina jurisprudencial que establece: "las facultades que el art. 12 de la ley 11.653 confiere a los tribunales del trabajo no se traducen en suplir la inactividad o desidia de las partes o sustituirlas en la carga ineludible que les incumbe -de demostrar los presupuestos fácticos en que sustentan su pretensión
- ya que han de ser éstas quienes deban soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés" (SCBA).
Finalmente, concluyó que "encontrándose cumplida la intimación previa y verificándose la inactividad procesal, conforme lo normado por los arts. 11 y 89 de la ley 15.057 (Res. SCBA 1840/24) y arts. 310 y sgtes. del CPCC, no albergo dudas de que debe decretarse la caducidad de instancia."
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