FIGUEROA HORACIO JULIO CESAR C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL
Actor promovió demanda por prestaciones de enfermedad profesional contra su aseguradora de riesgos del trabajo. El Tribunal declaró la incompetencia para conocer sobre patologías cervicales y de tobillos al no haber transitado la instancia administrativa previa obligatoria, pero rechazó la excepción respecto de las afecciones dorsal, lumbar y de rodilla.
Quién demanda: Horacio Julio César Figueroa (por su representante Carballo Juan Manuel)
¿A quién se demanda?
Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prestaciones correspondientes al régimen de riesgos del trabajo por enfermedad profesional, específicamente por patologías cervicales, dorsales, lumbares y de tobillos. El actor denunció el siniestro y actuó ante la Comisión Médica Jurisdiccional, posteriormente instando la revisión de lo allí actuado ante este Tribunal.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal declaró parcialmente procedente la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada. Se declaró la incompetencia del Tribunal para entender en autos respecto de las patologías cervicales y de tobillos, ordenando la prosecución de las actuaciones respecto de las afecciones dorsal, lumbar y de la rodilla.
Fundamentos principales de la decisión:
"El caso, en los términos denunciados, encuadra en el marco del régimen de riesgos del trabajo, regulado por la Ley 24.557, modificado por ley 27.348, en tanto que conforme la fecha de primera manifestación invalidante en cuestión 14/2/2024, el mismo acaeció vigente la ley 27.348, a cuyo titulo I adhirió la Provincia de Buenos Aires con la sanción de la Ley 14.997. Con la sanción de esta última norma, la Provincia estableció en su ordenamiento interno, que las cuestiones atinentes al régimen de riesgos laborales, transitarán una instancia administrativa previa de carácter obligatoria bajo el ámbito de competencia de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por la Ley 24.241 (art. 1° L. 27.348)."
"Respecto a esta obligatoriedad de instancia previa puesta en vigencia por la ley de adhesión de marras, delegando competencia administrativa en un organismo federal (como lo son las Comisiones Médicas), por parte de la legislatura provincial, la S.C.B.A., con fecha 13/05/2020, dictó por mayoría el fallo 'Marchetti, Jorge Gabriel contra Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo
- acción especial' (L. 121.939). Allí sostuvo la constitucionalidad de la normativa en crisis y se pronunció declarando la incompetencia del tribunal de trabajo para entender en aquellas cuestiones en que no se transitó la instancia administrativa previa y obligatoria instituida por la Ley 27.348."
"De las constancias de autos no surge que, en los expedientes administrativos tramitados ante la Comisión Médica N.º 11 de esta ciudad, la parte actora haya reclamado como secuelas de la enfermedad sufrida una patología lumbar o de tobillos. Ello es así, toda vez que ante dicho organismo tramitaron el expediente Nº 361877/25, caratulado como 'Rechazo de la contingencia', en el que se denunció tendinitis rotuliana, y el expediente N°361840/25, caratulado como 'Rechazo por enfermedad no listada', en el que se denunció una dolencia en la región lumbosacra, abarcando en el análisis médico de la comisión actuante la región dorsal."
El Tribunal consideró que respecto de las patologías cervicales y de tobillos no se transitó la instancia administrativa previa obligatoria, por lo que corresponde la incompetencia. Sin embargo, respecto de la patología dorsal, que sí fue tramitada ante la Comisión Médica Jurisdiccional, rechazó la excepción de incompetencia, permitiendo la prosecución del proceso.
Se impusieron las costas por su orden, otorgándose al actor el beneficio de gratuidad, y se regularon los honorarios profesionales en 7 JUS equivalentes a $348.250 para cada abogado.
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