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FLORES MARIA SOL C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ APELACION DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA

María Sol Flores demandó al Fisco de Buenos Aires por prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos del Trabajo derivadas de un accidente laboral que le causó una incapacidad física parcial y definitiva. El Tribunal del Trabajo Nº4 hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad del artículo 12.2 de la LRT y condenó al Fisco a pagar $14.963.127, actualizando el ingreso base mediante el índice RIPTE.

Ley de riesgos del trabajo Accidente de trabajo Incapacidad fisica parcial y definitiva Inconstitucionalidad Articulo 12.2 lrt Indice ripte Prestaciones dinerarias Intereses compensatorios Actualizacion de creditos laborales Tutela constitucional del trabajador.

Quién demanda: María Sol Flores, empleada del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Fisco de la Provincia de Buenos Aires, en su carácter de empleadora autoasegurada.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) por incapacidad física parcial y definitiva derivada de un accidente de trabajo ocurrido el 01/06/2022. La actora sufrió una caída de su propia altura que le ocasionó lesiones en la rodilla y codo derechos.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó al Fisco de la Provincia de Buenos Aires a pagar $14.963.127 dentro de sesenta días de notificada la sentencia. Además, declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19 y del artículo 12.2 de la LRT según la ley 27.348, rechazando el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la demandada. Fundamentos principales: "Con el dictamen pericial médico presentado el 20/04/2024 y su ratificación del 05/09/2024, tengo por cierto que la actora, a causa del accidente de autos padece alteración en la motricidad M4 y sensibilidad S4, del nervio cubital del codo derecho, que, sumando correctamente los factores de ponderación, la incapacita definitivamente en un 12,47%... Ahora bien, teniendo a la vista los expedientes 51124, 42431 y 46571, tramitados por las mismas partes por ante el Tribunal del Trabajo N° 2 de La Plata, surge que la actora padece 55,1% de incapacidad preexistente, por lo cual la incapacidad indemnizable en este expediente si mi voto es compartido ascendería a 5,60% (12,47% de 44,9%)". El Tribunal destacó que la aplicación literal del artículo 12.2 de la LRT (texto modificado por la ley 27.348) produce una "prestación absurda e injusta" que no logra reparar de manera suficiente los daños derivados de una contingencia laboral. En sus palabras: "Se advierte que, en el caso, dicho método no ha logrado mantener actualizados los ingresos de la víctima del infortunio. La liquidación de la prestación refleja a todas luces un resultado irrisorio, que no cumple con el propósito de reparar los daños derivados de un infortunio laboral, aún en el marco de la ley sistémica, cuando la tarifa ha perdido, en el caso, toda razonabilidad (art.1.2.b ley 24.557 y art.28 CN) y conlleva a una prestación manifiestamente injusta, en perjuicio precisamente de quien merece mayor tutela (art.14 bis de la CN)". Respecto a la metodología de actualización, el Tribunal expresó: "En la especie, considero justo y equitativo, actualizar el IBM de autos conforme al índice RIPTE, el cual ya es de uso habitual en el régimen de riesgos del trabajo desde la sanción de la ley 26.773. Tal es el índice que mejor respondería a la directriz de nuestra SCBA en 'Barrios' cuando se refiere a que el juez debe utilizar índices oficiales y establecer con fundamento el método de actualización más idóneo y específico con la plataforma de hecho planteada". El Tribunal fundamentó su decisión invocando principios constitucionales: "Resulta entonces a todas luces injusto que el deudor se libere con un pago que represente un valor intrínseco muy inferior al que corresponde al crédito... máxime teniendo en cuenta que la propia Ley de Riesgos del Trabajo dispone que las prestaciones dinerarias son créditos alimentarios (art 11.1)". Sobre los intereses, el Tribunal estableció: "Existe entonces un período de tiempo, el que va desde la primera manifestación invalidante hasta la determinación del monto indemnizatorio, en el que la ley contempla la actualización de la fórmula, pero no prevé una tasa de interés que compense al acreedor o acreedora laboral por la privación del uso del capital. Frente a ello, se impone que el juez o la jueza supla dicha omisión y la fije". Así, impuso una tasa de interés del 3% anual desde la fecha del accidente hasta el presente, conforme doctrina de la SCBA.

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